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E-03295-2015

1/5 Expediente Nº: E/03295/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS en virtud de denuncia presentada por D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 6 de mayo de 2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de D.D.D. (en adelante el denunciante) en el que manifiesta que ha sido incluido en el fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias denominado ASNEF por parte de la compañía Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C. (en adelante UCI) sin haberle remitido acreditación documental al respecto. Equifax Iberica, S.L. remite notificaciones de inclusión de los datos personales del denunciante, con fecha de 7 de abril de 2015, por deudas por importe de 22.314,69€ y 15.801,89€ respectivamente, en calidad de titular del producto préstamo hipotecario y préstamo personal, de la entidad informante UCI. Aporta Diligencia de Ordenación del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almendralejo, ejecución hipotecaria *****/2011, de la compañía UCI contra el denunciante, de fecha de 8 de mayo de 2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La compañía UCI ha informado a la Inspección de Datos en relación con la deuda a nombre del denunciante lo siguiente: • Las direcciones de correspondencia que constan en la entidad del denunciante son: o Calle B.B.B. que coincide con la comunicada en el escrito de denuncia ante esta Agencia. o Calle A.A.A.. • Las comunicaciones personalizadas enviadas al denunciante, previa a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, fueron realizadas con fecha de 14 de mayo y 27 de junio de 2013, la primera a la dirección calle B.B.B. y la segunda a la calle A.A.A. de la localidad de Almendralejo, informando del impago de sendos préstamos por importe de 22.314,69€ y por importe de 15.801,89€. En dichos requerimientos de pago se informaba al denunciante de que si no se procede al abono de la deuda será comunicada a ficheros de solvencia patrimonial, se adjunta copia de ambas. • Que la financiera tiene contratados los servicios de impresión, ensobrado y puesta en correos, en concreto el envío de las comunicaciones a los clientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 con la empresa Indra bmb, S.L. (actualmente Delion Comunicaciones, S.L.U.), desde el 1 de marzo de 2010, cuya copia adjuntan. • La compañía Delion Comunicaciones, S.L.U. emite certificado en el indican que los ficheros remitidos por UCI el día 16 de mayo y el 28 de junio de 2013, se imprimieron y ensobraron sin ningún tipo de incidencia y se depositaron en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Adjuntan sendos Albarán de entrega en las citadas fechas. • Añaden que en relación a las comunicaciones realizadas al denunciante confirman que no se han recibido en las oficinas de la compañía UCI devolución de las cartas enviadas, ni notificación de error en el envío de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, UCI expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de DELION COMUNICACIONES SLU, empresa encargada de los servicios de impresión, ensobrado y puesta en Correos de estos envíos. UCI aporta también certificado emitido por DELION COMUNICACIONES SLU en el que se indica que los requerimientos remitidos por UCI el día 16 de mayo y el 28 de junio de 2013, se imprimieron y ensobraron sin ningún tipo de incidencia y se depositaron en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Adjuntan sendos Albarán de entrega en las citadas fechas. Ya por último, reseñar que en relación a las comunicaciones realizadas al denunciante confirman que no se han recibido en las oficinas de la compañía UCI devolución de las cartas enviadas, ni notificación de error en el envío de las mismas. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que UCI tuviera que contar con el consentimiento del denunciante para la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución INMOBILIARIOS y a D.D.D.. a UNION DE CREDITOS De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.