1/5 Expediente Nº: E/03318/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que se ha realizado una contratación de cuatro líneas de teléfono a su nombre y sin su consentimiento. El denunciante manifiesta que es cliente de JAZZ TELECOM, S.A.U (en adelante JAZZTEL) y titular de las líneas D.D.D. y E.E.E. y que en el mes de junio de 2013 recibió una llamada de JAZZTEL informando de la solicitud a su nombre de varios terminales móviles. El denunciante pone de manifiesto que al no haber solicitado ningún terminal indica al operador sean canceladas las solicitudes, no obstante recibe cuatro escrito de JAZZTEL en junio de 2013 donde le indican que debía devolver los terminales ya que en caso contrario se pasaría un cargo por ellos. Por este motivo contactó con JAZZTEL donde le indicaron que remitiera un fax explicando los hechos. A pesar de ello, el día 14 de agosto de 2013, recibió un aviso de su entidad bancaria donde la informaban que JAZZTEL había pasado al cobro un recibo por importe de 1230,98 € que no fue hecho efectivo a solicitud del denunciante que informó por teléfono a Jazztel de que no iba a realizar el cobro ya que no había adquirido ningún terminal móvil. El denunciante manifiesta que en el año 2010 la empresa de mensajería DHL denunció el robo de varios paquetes, entre ellos, un paquete destinado al denunciante que contenía un documento de identificación dactilar firmado y sellado por la Policía de Jamaica junto son sus datos de filiación completa y un certificado de antecedentes penales. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de junio de 2014 se solicita a JAZZTEL información relativa al cliente D. B.B.B., recibiéndose respuesta en fecha de registro de entrada en esta Agencia 4 de julio de 2014:
- En los Sistemas de Información de JAZZTEL figuran los datos del denunciante como titular de la línea móvil D.D.D. con el servicio de ADSL con fecha de alta 5 de septiembre de 2009 y en baja con fecha 11/10/2013 y con fecha 8 de mayo de 2013 consta la contratación de un servicio móvil para la línea E.E.E. y en baja con fecha 30/09/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En fecha 18 de junio de 2013 consta la solicitud de contratación de 4 líneas móviles adicionales ( C.C.C. y F.F.F.) que fueron dadas de baja en fecha 19 de junio de
- JAZZTEL ha aportado copia del contrato suscrito para la línea D.D.D. y grabación como acreditación de contratación de la línea E.E.E. y copia de las grabaciones de la contratación de las líneas C.C.C., C.C.C., C.C.C. y F.F.F. en las que figura: Facilita su nombre y apellidos y confirma su NIF, dirección de correo electrónico y dirección postal. En la grabación se indica la fecha 18 de junio de
- JAZZTEL ha aportado albaranes de entrega de los terminales en el domicilio A.A.A. a nombre del denunciante. La verificación de la contratación fue efectuada por la empresa Tria Global Service, S.L. (Qualytel).
- En relación con las facturas emitidas a esta línea JAZZTEL ha aportado relación de facturas emitidas y las facturas impagadas con el concepto de “penalización por no devolución de equipo” por un importe total de 1230,98 €. JAZZTEL manifiesta que al adjuntar la denuncia ante la Policía procedieron a la anulación de los importes facturados por las cuatro líneas ( C.C.C., C.C.C., C.C.C. y F.F.F.) por importe total de 1161,60 € quedando un importe pendiente de pago de 69,38 € correspondiente al servicio de las líneas D.D.D. y E.E.E. que no ha sido abonado.
- Respecto de los contactos y reclamaciones con el cliente, JAZZTEL manifiesta que con fecha 28/02/2014 se recibe reclamación presentada por el denunciante ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid y al aportarse la denuncia ante la Policía Nacional, se procede al análisis de la misma, concluyéndose que había existido un alta fraudulenta y procediendo a regularizar todos los importes facturados al denunciante por los servicios prestados en las líneas móviles C.C.C., C.C.C., C.C.C. y F.F.F., así como por los terminales asociados a estas líneas, a pesar de haber sido entregados en el domicilio del cliente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el denunciante pone de manifiesto que JAZZTEL ha realizado un tratamiento de sus datos sin su consentimiento puesto que ha dado de alta el servicio de cuatro líneas de móvil ( C.C.C., C.C.C., C.C.C. y F.F.F.) sin haber prestado su consentimiento para la contratación del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 No obstante, la entidad denunciada aporta copias de las grabaciones de la verificación de la contratación realizada el día 18 de junio de 2013 para las líneas móviles C.C.C., C.C.C., C.C.C. y F.F.F., donde el denunciante facilita su nombre y apellidos y confirma todos sus datos personales (NIF, dirección de correo electrónico y dirección postal de entrega de los terminales móviles) al operador que en ese momento se encuentra realizando la contratación del servicio. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable, ya que JAZZTEL adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que desde el momento en que la entidad denunciada tuvo conocimiento y recibió con fecha 28/02/2014 la reclamación presentada por el denunciante ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid y la denuncia ante la Policía Nacional basada en que la contratación de las líneas podía tener su origen en un ilícito penal, se procedió a averiguar y verificar dichos extremos, realizando las gestiones precisas a los efectos de tramitar la suspensión de las líneas controvertidas y se procedió a la anulación de las facturas derivadas de estas cuatro líneas. Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. IV Se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a JAZZTEL una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a JAZZ TELECOM, S.A.U y a D. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es