1/5 Expediente Nº: E/03319/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIPUTACION DE ***LOC.1, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. (en representación de la Sección Sindical B.B.B. en la Diputación de ***LOC.1), y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A. (en representación de la Sección Sindical B.B.B. en la Diputación de ***LOC.1), en el que expone que la Diputación de ***LOC.1 está procediendo a tomar los datos biométricos a su personal sin haber publicado ninguna resolución al respecto ya que la última circular, de fecha 28 de junio de 2001, establece que el fichaje se realizará a través de tarjeta electrónica. Asimismo, en el BOP nº XXX de 25 de octubre de 2013, en el que se regula la creación y notificación de ficheros, no recoge los datos biométricos. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de la circular emitida por la Diputación Provincial de ***LOC.1 respecto de las “instrucciones sobre sistema de fichaje en (C/...1)” de fecha 28 de junio de 2001 donde se especifica que el sistema de control será utilizando reloj con una tarjeta magnética. Copia del BOP nº XXX de 25 de octubre de 2013 donde se anuncia la “Aprobación definitiva modificación del Reglamento de creación y notificación de ficheros automatizados de carácter personal titularidad de la Diputación provincial de ***LOC.1”. El denunciante no indica las fechas en que la Diputación ha comenzado la recogida de datos biométricos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El representante de la Diputación de ***LOC.1 indica que el Sistema de Control horario mediante dato biométrico de huella digital no ha sido implantado, únicamente se ha producido la adquisición de terminales. 2. La Diputación de ***LOC.1 manifiesta que, durante la instalación de los terminales adquiridos, se ofreció la posibilidad de que, de forma voluntaria e informal, los trabajadores que lo desearan podían aportar sus datos biométricos para la prueba del sistema. 3. Añaden que la Asesoría Jurídica del Organismo, en un informe elaborado al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 efecto, establece que no es necesario el consentimiento del trabajador para el tratamiento de los datos biométricos derivados de huella digital, cuando tiene por objeto exclusivo garantizar el cumplimiento de una situación derivada de las obligaciones propias del trabajador; todo ello, sin menoscabo de la información pertinente y de la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes cuando el sistema esté operativo. 4. Expone el representante de la Diputación que previamente a la implantación del sistema se llevarán a cabo los trámites de información a los representantes de los trabajadores; se procederá a la inscripción del correspondiente fichero y al resto de las exigencias establecidas para la puesta en marcha FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en sus dos primeros apartados, lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” De acuerdo a lo establecido por la LOPD, el consentimiento se erige como una de las piedras angulares del principio de protección de los datos de carácter personal. Así, el tratamiento de los datos del particular por parte de un tercero, en principio, sólo se puede llevar a cabo en el caso de que el titular de los mismos autorice dicho tratamiento, estableciéndose la posibilidad de que dicha autorización sea revocada en cualquier momento. Sin embargo, a lo largo de la LOPD se prevén determinados casos en los que el tratamiento de los datos de un particular no requiere del consentimiento que es exigido como regla general. Un ejemplo de dicho caso se da cuando aquél que realiza el tratamiento está ligado al titular de los mismos mediante una relación laboral, cuestión que se observa en el presente caso. En este mismo sentido, el Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., establece en su artículo 20.3: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. El citado artículo, habilita a la entidad denunciada a establecer los procedimientos que estime más adecuados para poder verificar el cumplimiento por parte de los trabajadores de sus obligaciones y deberes laborales, en cuanto al control de acceso y presencia. No obstante el artículo 20.3 no legitima por si solo el tratamiento de los datos denunciados, si bien este será posible, aún sin contar con el consentimiento del afectado en caso de que el trabajador haya sido informado debidamente, sin que en ningún caso, supongan una vulneración del vigente artículo 4.2.e del citado Estatuto de los Trabajadores. A este respecto, señala el artículo 5 de la LOPD, relativo al derecho a información en la recogida de datos: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b, c y d del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.” En el presente caso, el denunciante manifiesta en su escrito, que la Diputación de ***LOC.1 ha procedido a tomar la huella dactilar de algunos de sus trabajadores sin que se haya informado al respecto ni se haya publicado la Orden de creación del fichero que habilite el control horario mediante el sistema mencionado. La Diputación ha indicado que se han adquirido los terminales para el control horario mediante huella dactilar, se han instalado y se han hecho pruebas con voluntarios de manera informal. Añaden que se va a informar previamente a la implantación del sistema a los representantes de los trabajadores y se inscribirá el fichero. Así las cosas, y de acuerdo con la normativa citada, es potestad del Ayuntamiento instaurar las medidas que considere más oportunas para el control del cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus trabajadores, siempre y cuando se cumpla con el deber de información, recogido en el artículo 5 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIPUTACION DE ***LOC.1 y a Don A.A.A. (en representación de la Sección Sindical B.B.B. en la Diputación de ***LOC.1). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es