1/6 Expediente Nº: E/03328/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/03/2013 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante denunciante) en el que manifiesta que han cargado en su cuenta corriente, de la entidad Cajas Rurales Unidas, S.C.C. (en lo sucesivo CRU), el día 01/03/2013, un recibo de la póliza ***NÚMERO.1, sobre la vivienda hipotecada por dicha entidad financiera, por importe de 46,36€, sin haber prestado su consentimiento. Añade que tiene contratado un seguro de hogar con otra entidad del periodo correspondiente al 01/12/2012 al 01/12/2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La entidad financiera CRU ha comunicado a la Inspección de Datos, en relación con la contratación de la póliza por parte del denunciante lo siguiente: Como consecuencia del proceso de fusión del cual formó parte Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito tuvo lugar el nacimiento de una nueva entidad denominada CRU por lo que la respuesta al requerimiento de la AEPD se realiza por esta última entidad. En la escritura de oferta de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 27/11/2003, interviniendo la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) como parte acreedora y el denunciante como parte deudora, se recoge en la cláusula decimosexta, apartado 2, entre las obligaciones del denunciante, la siguiente “Tener contratado el seguro multirriesgo hogar por cantidad que cubra el valor de tasación a efectos de seguro (…) durante la vigencia del contrato, consintiendo la prestataria, si no lo hiciese, para que lo efectúe la entidad acreedora por cuenta de ella (…)”. Asimismo, y a tal efecto, en la cláusula financiera decimoséptima se indica que “la parte prestataria apodera, con carácter irrevocable, a la Entidad acreedora para que (…) pueda (…) Atender, en su caso, el pago de los gastos que se señalan en la cláusula QUINTA”. Entre tales gastos, a cargo del denunciante, se incluye en el apartado 5 de la cláusula financiera quinta “las primas del seguro multirriesgo hogar a formalizar sobre las fincas hipotecadas (…). La vigencia y aplicación de las obligaciones anteriores se derivan de lo dispuesto en la estipulación 1, apartado 2.
- b)de la Escritura de subrogación de préstamo hipotecario, de fecha 05/03/2008, que dispone que “Las restantes condiciones del préstamo que se subroga, se mantienen inalterables. En todo caso, en dicha escritura de subrogación se recuerda que son de cuenta del denunciante “los gastos derivados de la conservación del bien hipotecado, así como del seguro contra el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 riesgo de incendios, de daños y responsabilidad civil” (estipulación 6, apartado 5). Se adjunta copia de ambas escrituras Al respecto, indican que la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario señala en su artículo 8 que “Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”. La entidad financiera habitualmente remite en estos casos un comunicado de aviso a sus clientes en el que se les recuerda lo siguiente: Le informamos que en cumplimiento de lo establecido en su contrato de financiación hipotecaria suscrito con CRU, a fecha de hoy, no nos consta la existencia de un seguro de daños de los bienes hipotecados (…). Por ello le rogamos que en el plazo máximo de 30 días naturales, desde la presente comunicación, se persone en su oficina para aportar la documentación necesaria que acredite la existencia de dicho seguro o para proceder a la formalización del mismo, con las mejores condiciones, en nuestra entidad. Si una vez transcurrido este período de tiempo, no ha suscrito dicho seguro de daños, desde CRU, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido y para su mayor comodidad, formalizaremos en su nombre una póliza de seguro, de cuyas características y condiciones le informamos al dorso de este documento, procediendo al cargo en su cuenta del importe de la prima del mismo. Asimismo, CRU estará facultada, mientras esté vigente su contrato de financiación hipotecaria, para contratar dicho seguro en su nombre y cargar en su cuenta la prima (…). Aportan copia del comunicado que fue remitido al denunciante. De acuerdo con lo dispuesto en dicho comunicado, transcurrido el plazo señalado sin que el denunciante acreditase la existencia del seguro ni su formalización, se procedió a la suscripción de la póliza a nombre del denunciante. Al respecto tiene la condición de mediador la entidad Cajamar Intermediadora, Operador de Banca Seguros Vinculado, S. L. y la compañía con la que se realizó la contratación es Cajamar Seguros Generales, S.A. Después del adeudo del recibo de la prima del seguro, contratado por la entidad financiera, el denunciante presentó en la entidad, la copia de la póliza de seguro hogar nº ***NÚMERO.2 suscrita con la compañía Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros y el justificante de pago por el que se aseguraba la vivienda hipotecada hasta el 01/12/2013. Una vez acreditados estos extremos, se solicitó y obtuvo la anulación de la póliza y se procedió a la devolución al denunciante del importe correspondiente previamente adeudado en su cuenta. Se acompañan copia de la referida póliza y del justificante de pago. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 6, apartados 1 y 2 de la LOPD, señala: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, el afectado ha manifestado que CRU emitió la poliza de seguro de hogar nº ***NÚMERO.1, sobre la vivienda hipotecada por dicha entidad financiera, atribuyéndole la condición de tomador y cargando en su cuenta bancaria el recibo de la prima correspondiente por importe de 46,36 €, sin que haya quedado acreditado que hubiera otorgado su consentimiento para el tratamiento de sus datos, vinculados a la citada contratación. La representación de CRU ha alegado que el tratamiento de los datos del denunciante materializado en la contratación de la citada póliza se ve legitimado tanto en las escrituras suscritas por el denunciante y la entidad: escritura de préstamo hipotecario de 27/11/2003, suscrita con UNICAJA y la posterior escritura de subrogación de préstamo hipotecario, de fecha 05/03/2008, suscrita con CRU, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 como de conformidad con lo estipulado en la Ley (Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario señala en su artículo 8 que “Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”). El artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, determina que: “1. Los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos. Los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con excepción del robo. La suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo. 2. El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del préstamo o crédito que grave el bien asegurado, y el asegurador dará traslado de aquella notificación al acreedor. 3. En el caso de falta de pago de la prima por el tomador del seguro, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima. 4. En caso de siniestro, el tomador del seguro lo notificará al asegurador en los términos previstos en la póliza, y éste dará traslado de la notificación al acreedor”. Además, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señala: Artículo 40: “El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados, o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación”. Artículo 41: “La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunico el hecho que motivo la extinción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado”. Artículo 42: “En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 40”. La escritura de constitución del préstamo hipotecario, de 27/11/2003, suscrita por el denunciante con UNICAJA, contenía cláusula en la que la parte prestataria se comprometía a mantener vigente durante la duración del mismo “Tener contratado el seguro multirriesgo hogar por cantidad que cubra el valor de tasación a efectos de seguro (…), consintiendo la prestataria, si no lo hiciese, para que lo efectúe la entidad acreedora por cuenta de ella (…)”. Hay que señalar, que es el tomador del seguro quien debe notificar a su asegurador tanto la constitución de la hipoteca que grava el bien asegurado como la posible existencia de un siniestro y éste, a su vez, quien debe dar traslado de estos hechos al acreedor hipotecario. También, en caso de impago de la prima, la entidad aseguradora debe notificarlo al acreedor antes de que transcurra el plazo de 1 mes, a contar desde el vencimiento de la fecha señalada para el pago de la misma. En el presente caso, si bien es cierto que el denunciante mantenía un seguro contratado sobre el inmueble hipotecado con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, no lo es menos que según las obligaciones que le vinculaban con la entidad crediticia, le obligaba a notificar a la citada aseguradora la existencia del préstamo hipotecario para que éste diera traslado de aquella notificación al acreedor, CRU. Sin embargo, fue la entidad CRU quien se dirigió al denunciante para que le informara del cumplimiento de lo establecido en el contrato de financiación hipotecaria, es decir la existencia del contrato de seguro y, quien al no obtener respuesta procedió a contratar el seguro por su cuenta, de conformidad con lo estipulado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En la escritura de préstamo hipotecario suscrito el 27/11/2003, se dispone que “La parte prestataria apodera, con carácter irrevocable, a la Entidad acreedora para que, en su caso con cargo al saldo de la cuenta indicada en la cláusula PRIMERA pueda: (…) “2) Atender en su caso el pago de los gastos que se señalan en la cláusula QUINTA”, entre los citados gastos se encuentran en el punto 5, “Las primas del seguro multiriesgo hogar a formalizar sobre las fincas hipotecadas, (y en su caso, del seguro de vida de amortización del préstamo)”. La vigencia y aplicación de las citadas estipulaciones contractuales se derivan de lo dispuesto en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario, de fecha 05/03/2008, que la que se señala “Las restantes condiciones del préstamo que se subroga, se mantienen inalterables” y en el punto 5 de la cláusula SEXTA, referida a los gastos a cargo de la parte prestataria, “los gastos derivados de la conservación del bien hipotecado, así como del seguro contra el riesgo de incendios, de daños y responsabilidad civil”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Además, una vez acreditado por el denunciante la contratación de la póliza se procedió a la anulación de la emitida a instancias de CRU y a la devolución del importe correspondiente, previamente adeudado en su cuenta. En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones previas de investigación al no advertir incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es