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E-03337-2016

1/11 Expediente Nº: E/03337/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA SA en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 18 de mayo de 2016 Denunciante: C.C.C. Denuncia a: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA (ABANCA) Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: disponer de dos cámaras domo en la vía pública en la sucursal de (C/...1) en A Coruña, creando una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública. No existen avisos de zona videovigilada en las fachadas de la sucursal. Sí existe uno en la entrada que cumpliría con la obligación de informar a las personas que acceden a la sucursal. Anexa la siguiente documentación:  Fotografías de las fachadas de la citada sucursal, con las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitada información y documentación a la entidad denunciada de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - BOSCH SEGURIDAD Y CONTROL SL (en adelante BOSCH) es la empresa instaladora del sistema de videovigilancia y la que realiza las labores de mantenimiento y control, actuando además como Central Receptora de Alarmas. Aportan copia de los contratos de prestación de servicios firmados con dicha entidad y documentación acreditativa de que BOSCH está autorizada como empresa de seguridad privada, con número de acreditación ****. - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: La oficina dispone de cámaras interiores y tres exteriores (situadas en la fachada y cajero). No disponen de zoom ni posibilidad de movimiento. Aportan fotografías de las tres cámaras exteriores así como de la imagen que captan, verificándose que: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La imagen de la cámara 1 recoge en su mayor parte la fachada, y en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 menor medida una parte de la acera. o La imagen de la cámara 2 recoge el cajero automático. o La imagen de la cámara 3 recoge también en su mayor parte la fachada y ventanal de la sucursal, y en menor medida una parte de la acera. Respecto de la finalidad por la cual se ha instalado el sistema manifiestan que responde a la necesidad de garantizar adecuadamente la protección de la seguridad de las personas (clientes y trabajadores) y de los bienes, habida cuenta de la naturaleza de la sucursal y de la actividad que desarrolla. Ponen de relieve la amenaza real, permanente y grave de ser objeto de actos delictivos. Aportan recortes de prensa que hacen referencia a diversos atentados cometidos contra oficinas de la entidad. Señalan a mayor abundamiento la detonación de bombas en cajeros automáticos de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA en fechas 10 de marzo, 13 de agosto de 2013 y 25 de febrero de 2015. Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de un sistema de videovigilancia, aportan dos fotografías del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. Indican que se encuentra situado en la zona de acceso a la oficina. Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos. Aportan oficio emitido por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, de fecha 27 de julio de 2000, por el que se autoriza la apertura de la oficina, acreditando que las medidas de seguridad instaladas son confirmes con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada ( RD 2364/1994, de 9 de diciembre). Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que únicamente los técnicos de la empresa de seguridad BOSCH a la que ABANCA CORPORACION BANCARIA SA ha encomendado la prestación de los servicios de Central Receptora de Alarmas, tienen acceso mediante monitores a las imágenes captadas, como respuesta a la transmisión de una alarma de seguridad. El acceso a sistema de grabación es estrictamente reservado y confidencial, y queda limitado a los técnicos de BOSCH para atender un requerimiento de las FFCC de Seguridad del Estado o de la Autoridad Judicial competente. También puede acceder el Director de Seguridad de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA . Las cámaras graban imágenes digitalmente que se almacenan durante 15 días. Indican que las imágenes durante ese plazo están a disposición únicamente de las Autoridades Judiciales y FFCC de Seguridad. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el D.D.D.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso, se denuncia la posible vulneración de la normativa de protección de datos por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en la oficina de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA , sita en de A.A.A.. En primer lugar, debe tenerse en cuenta, en el presente supuesto, que estamos ante un establecimiento de crédito, sujeto a normativa específica. La instalación de un sistema de seguridad en la Oficina bancaria que incluye videovigilancia, es consecuencia de la aplicación de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada y del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y que continua vigente en lo que no se oponga a la citada Ley. En concreto de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Seguridad Privada y en los artículos 119 y siguientes del Real Decreto 2364/1994, Sección 1ª Bancos, cajas y demás entidades de crédito, que expresamente establece, en su artículo 120.1 la necesaria instalación de equipos o sistema de captación y registro con capacidad para obtener imágenes. A este respecto, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana regula la acción preventiva y vigilancia que debe llevarse a cabo y señala, respecto de las Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, en su artículo 26 lo siguiente: “Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad. Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislación de seguridad privada, en la de infraestructuras críticas o en otra normativa sectorial, podrá establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como en las infraestructuras críticas, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables”. Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, en cuanto a medidas de seguridad en general, establece en sus artículos 111.1, y 112.1.
  6. c)lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
  7. c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Asimismo, el citado Reglamento, en cuanto a medidas de seguridad específicas, dispone, en sus artículos 120.1.
  8. a)y f), lo siguiente: “120. 1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: “
  9. a)Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” “
  10. f)Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes .” En el presente caso, esas imágenes se recogen precisamente, tal como establece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana ya citada “… para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables…”. Asimismo, el mencionado Reglamento de Seguridad Privada, en el ya citado artículo 120.
  11. a)establece la obligatoriedad de la instalación de equipos de captación de imágenes en las entidades de crédito, exclusivamente, para la identificación de autores de delitos contra las personas o la propiedad, así como el deber de custodiar dichas imágenes y de inutilizarlas “… las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” Por otra parte, la LOPD en su artículo 11 exige el consentimiento del interesado para la comunicación de sus datos a terceros, sin embargo también señala que no será preciso dicho consentimiento cuando la comunicación “…está autorizada en una Ley, o cuando tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.” Así, el Reglamento de Seguridad Privada en el citado artículo 120
  12. a)establece, respecto de las posibles comunicaciones de las imágenes, que “…estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos…” En consecuencia, en el presente caso, la instalación por parte de la entidad denunciada, de cámaras de videovigilancia en sus oficinas, está habilitada por una Ley y su Reglamento y, además, constituye una medida de seguridad de obligado cumplimiento. Por otro lado, el sistema de videovigilancia se compone de cámaras interiores y tres cámaras exteriores, objeto de denuncia. De las fotografías aportadas, de las imágenes captadas por las citadas cámaras exteriores, se desprende que las mismas captan parte de la fachada de la oficina y un pequeño y proporcional espacio de la acera pública, anexa a la misma. Por lo tanto las citadas cámaras cumplirían, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, que garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Así, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Por otro lado, procede analizar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros, exigido por la normativa de protección de datos. Así, en cuanto al deber de información, el artículo 5 de la LOPD establece: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  13. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  14. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  15. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  16. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  17. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” “2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”. Asimismo, la Instrucción 1/2006, en su artículo 3 dispone lo siguiente: “3. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  18. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  19. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXOC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  20. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” El derecho a la información constituye el pilar necesario para el ejercicio de otros derechos que la ley reconoce, como son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Ahora bien, el citado artículo 120. 1 .
  21. f)del Reglamento de Seguridad Privada, establece que las entidades de crédito dónde existan medidas de seguridad consistentes en un sistema permanente de captación de imágenes deberán colocar “… Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa …, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.” En el caso que nos ocupa, en cuanto a la información proporcionada sobre cámaras de videovigilancia en la oficina bancaria, consta mediante su aportación a las actuaciones previas de Inspección, la existencia de cartel informativo ubicado en la puerta de acceso a la oficina en el que se informa de la existencia de las cámaras con indicación del responsable de las mismas. Asimismo, se aporta formulario informativo a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3b) de la Instrucción 1/2006. Por lo tanto la citada sucursal cumple el deber de información respecto al sistema de videovigilancia instalado. Por último, la Instrucción 1/2006, en su artículo 7 establece: “1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma…” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos del fichero denominado "SEGURIDAD FÍSICA”. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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