1/5 Expediente Nº: E/03343/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE España SAU en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la Entidad Vodafone España SAU en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que la Entidad Vodafone le tiene metido en el fichero de morosidad Asnef (Equifax) como moroso, aun habiendo mandado todos los documentos, dónde acredito no deber nada”. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Escrito de fecha 26/4/2012 dirigido a B.B.B. en el que VODAFONE, en cumplimiento del laudo arbitral estimado a su favor con número de expediente 328/11, la informa que a dicha fecha no tiene ningún servicio activo con VODAFONE ni cantidad alguna pendiente de pago. 2. Escrito de fecha 17/12/2012 remitido por INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U, a A.A.A. reclamando el pago de 245,33€ en nombre de VODAFONE. 3. Escrito de fecha 22/11/2012 remitido por ASNEF EQUIFAX a A.A.A. informándola que se ha incluido una incidencia de deuda a su nombre en el fichero ASNEF comunicada por VODAFONE ESPAÑA, S.A. 4. Copia del laudo arbitral de fecha 22/2/2012 dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla por el que se declara la resolución de todo vínculo contractual entre la reclamada y el reclamante sin la aplicación de ningún tipo de penalización. Como reclamante en el Laudo figura B.B.B. representado por A.A.A. y como reclamado la entidad VODAFONE. La reclamación es relativa a los números de teléfonos ***TEL.1, con el número fijo asociado ***TEL.2, y ***TEL.3. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 27/6/2013 se solicita información a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. recibiéndose respuesta en fecha de 16/7/2013 de la que se desprende lo siguiente: 1. Que B.B.B. e A.A.A. son clientes diferentes para VODAFONE con cuentas y servicios distintos, si bien por error humano del agente que gestionó dichas cuentas se vincularon. En relación a lo anterior, se observa que ambas personas presentan el mismo domicilio: calle (C/........................1) – Sevilla. 2. Según VODAFONE, la deuda reclamada se originó por el impago de las facturas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 comprendidas entre los meses de mayo de 2010 y febrero de 2011 enviadas a la Sra. A.A.A. pero a la dirección y cuenta bancaria del SR. B.B.B.. Las facturas son relativas a los números de teléfono ***TEL.4 y ***TEL.5 (número de cuenta Vodafone ***CTA.1). 3. Que como consecuencia de las presentes actuaciones, han procedido a la exclusión de los datos del SR. B.B.B. de los ficheros de morosidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Los hechos expuestos podrían suponer, en su caso, la presunta comisión de una infracción del art. 4.3 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre—LOPD--, según el cual:” Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.”; tipificada como infracción grave en el art. 44.3
- c)de la referida norma, en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos denunciados. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 44. 3
- c)de la LOPD—LO 15/1999—con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD 16/04/13 en dónde la epigrafiada pone de manifiesto lo siguiente: “Que la Entidad Vodafone le tiene metido en el fichero de morosidad Asnef (Equifax) como moroso, aun habiendo mandado todos los documentos, dónde acredito no deber nada”. A requerimiento de esta AEPD, la Entidad denunciada—Vodafone- alega en Derecho en fecha 16/07/13 lo siguiente en relación a los “hechos” relacionados con D. B.B.B.. “Vodafone incluyó los datos del Sr. B.B.B. en el fichero Asnef ya que, aparentemente, se le estaba reclamando a él una deuda generada por Doña A.A.A. con DNI ***DNI.1. Como se ha podido comprobar los datos vinculados a la Sra. A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 respectivos a la cuenta bancaria y dirección de facturación eran los correspondientes al Sr. B.B.B. de ahí que el recibiera lo correspondiente a los servicios de la Sra. A.A.A.”. Se aporta copia del Laudo arbitral emitido con fecha 22/02/12 por el Colegio Arbitral-Sevilla—frente a la Entidad-Vodafone—en dónde se “estima las pretensiones del demandante”. El escrito presentado en esta AEPD, está firmado por Doña A.A.A., no aportando el preceptivo poder de representación del denunciante: D. B.B.B.. El art. 32.3 Ley 30/92, 26 de noviembre—LRJPAC-- dispone que: “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Conforme señala el Tribunal Supremo, Sentencia de fecha 26/10/98, el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente supuesto, la denunciante—Doña A.A.A.—denuncia la inclusión indebida en un fichero de solvencia patrimonial y crédito por parte de la Entidad—Vodafone--. Tal circunstancia se acredita mediante un escrito del fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef—de fecha 22/11/12. No obstante, aporta un Laudo arbitral referente a D. B.B.B. del Colegio Arbitral-Sevilla— de fecha 18/04/2012 por lo que el mismo no resulta de aplicación a la denunciante. Por consiguiente, a tenor de lo expuesto, la inclusión de los datos de la denunciante en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito, se debe a una deuda y persona distinta a la que fue objeto de arbitraje entre las partes, salvo documentación en contrario, motivo por el que no se aprecia vulneración de la LOPD por parte de la Entidad denunciada—Vodafone—y se procede a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. En todo caso, la denunciante puede dirigir escrito a la Entidad acreedora— Vodafone—solicitándole la aclaración de la cantidad/es reclamadas, aportando toda la documentación que estime necesaria sobre el fondo del asunto o, si la deuda es inexistente, como afirma, puede ejercer derecho de cancelación para que se supriman los datos innecesarios o excesivos, indicando los datos a los que se refiere. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, ésta podrá entenderse desestimada pudiendo presentar el afectado o interesado una reclamación ante esta Agencia Española de Protección de Datos. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (VODAFONE ESPAÑA SAU) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad --VODAFONE España SAU-- y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es