1/5 Expediente Nº: E/03361/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LINDORFF INVESTMENT en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 17/05/2017, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de B.B.B. con domicilio en (C/...1) y NIF C.C.C., contra LINDORFF INVESTMENT porque dicha entidad ha solicitado la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG sin llevarse a cabo el requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Carta de ASNEF-EQUIFAX, referenciada e individualizada, a la dirección (C/...1) de fecha 24/03/2017, en la que se le informa al denunciante que LINDORFF ha solicitado la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, por un producto financiero, constando como fecha de alta 23/03/2017 y como importe debido 4.274,86€ Dos cartas de EXPERIAN, referenciadas e individualizadas, a la dirección (C/...1) ambas de fecha 02/05/2017, en las que se le informa al denunciante que LINDORFF ha solicitado la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG e INFODEUDA por dos productos financieros, constando como fecha de alta 30/04/2017 en ambos casos y como importes debidos 1824,26€ y 4.274,86€ este último en concreto por un préstamo personal que tiene el denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: LINDORFF INVESTMENT, ha acreditado mediante copia de escrituras notariales la compraventa de tres créditos que el denunciante tenía con CAIXABANK, uno por 36,32€, otro por 5316,35 €, y una tercera por 1824,36€, el 16/12/2016. LINDORFF INVESTMENT, acredita la comunicación de dichas cesiones de deuda, así como el requerimiento de pago de cada crédito aportando: Copia de la carta, con número de referencia ***REF.1 y fechada a 30/12/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de CAIXABANK, dirigida al denunciante a la dirección (C/...1), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por los denunciantes con CAIXABANK a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago ( 36,32 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. Copia de la carta, con número de referencia ***REF.2 y fechada a 30/12/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de CAIXABANK, dirigida al denunciante a la dirección (C/...1), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por los denunciantes con CAIXABANK a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago ( 5316,35 euros) y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. Copia de la carta, con número de referencia ***REF.3 y fechada a 30/12/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y de CAIXABANK, dirigida al denunciante a la dirección (C/...1), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por los denunciantes con CAIXABANK a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago ( 1824,36 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días. En relación al envío y recepción de las cartas comunicando las cesiones de deuda y el requerimiento de pago por el nuevo acreedor, aporta: Copia del certificado expedido por SERVINFORM de 31/07/2017, constatando la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales y envío con fecha 27/12/2016 de las cartas comunicando la cesión de las tres deudas indicadas y el requerimiento de pago de cada una de ellas, dirigidas al denunciante a la dirección (C/...1),. Copia del certificado de EQUIFAX, de fecha 31/07/2017, constatando que las cartas de notificación de la cesión de los créditos pendientes de los denunciantes y los requerimientos de pago, fueron generadas el 27/12/2016, y que han sido procesadas por el prestador del servicio SERVINFORM, con fecha 30/12/2016, no constando que hayan sido devueltas. Copia de los documentos acreditativos del gestor postal UNIPOST en el que figuran la remisión de las cartas con fecha 30/12/2016 en nombre de EQUIFAX y albaranes de entrega de correos de 30/12/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 b Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso se denuncia que los datos del denunciante fueron dados de alta en ficheros de solvencia patrimonial a solicitud de LINDORFF INVESTMENT, el 23/03/2017, en el fichero ASNEF, por un producto financiero, con un importe debido 4.274,86€, y el 30/04/2017, en los ficheros BADEXCUG e INFODEUDA por dos productos financieros, constando como importes debidos 1824,26€ y 4.274,86€ este último en concreto por un préstamo personal que tiene el denunciante De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se constata que LINDORFF INVESTMENT, ha actuado diligentemente, ya que notificó mediante carta de 30/12/2016, al denunciante la compraventa de tres créditos que el denunciante tenía con CAIXABANK, uno por 36,32€, otro por 5316,35 €, y una tercera por 1824,36€, el 16/12/2016 LINDORFF remite una carta por cada crédito adquirido a CAIXABANK, informando al denunciante que de no procederse al pago, sus datos serán incluidos en ficheros de solvencia patrimonial, quedando constatado mediante certificado de EQUIFAX, de fecha 31/07/2017, que las cartas de notificación de la cesión de los créditos pendientes de los denunciantes y los requerimientos de pago, fueron generadas el 27/12/2016, y que han sido procesadas por el prestador del servicio SERVINFORM, con fecha 30/12/2016, no constando que hayan sido devueltas. Por lo tanto, parece constatarse diligencia debida en la actuación de LINDORFF INVESTMENT, ya que dicha entidad ha comunicado al denunciante mediante tres cartas de 30/12/2016, referenciadas e individualizadas, la cesión de los tres créditos que CAIXABANK vende a LINDORFF INVESTMENT y le ha requerido el pago, advirtiéndosele de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si no regulariza su situación, produciéndose tal inclusión el 23/03/2017 en el fichero ASNEF, y el 30/04/2017, en los ficheros BADEXCUG e INFODEUDA. Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es