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E-03385-2017

1/6 Expediente Nº: E/03385/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Consulado General de España en Jerusalén, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que expone lo siguiente: 1. Que en el marco de una demanda laboral contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España (MAEC), ante un tribunal Israelí en Jerusalén, el Consulado General de España en Jerusalén ha aportado, por propia iniciativa sin solicitud judicial, sin consentimiento de la denunciante, una certificación, de fecha 27 de febrero de 2017, de sus cotizaciones a la Seguridad Social Española, base del cálculo de su pensión, detallando la cuantía que percibe, junto a la retención que le practica el INSS por el IRPF. 2. La Subdirección General de Personal del MAEC remitió al Consulado General de España en Jerusalén un Certificado, de fecha 23 de febrero de 2017, haciendo constar sus cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social durante los años 2006-2015. En este caso se hace constar en el escrito que la información que se facilita corresponde al requerimiento efectuado por el Tribunal de Trabajo de Jerusalén, lo cual no es cierto (a criterio de la denunciante), ya que el Juez pidió que aportasen la documentación que considerasen oportuna. La misma funcionaria del MAEC en el escrito de remisión hace constar que la información únicamente puede ser solicitada por la propia interesada. Que según la denunciante estos hechos tuvieron lugar a fecha de: 23 y 27 de febrero 2017. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia del documento del INSS, de fecha 27 de febrero de 2017, en el que constan los importes mensuales percibidos de pensión por parte de la denunciante, y copia del documento de remisión, con fecha de salida del INSS el 2 de marzo de 2017 y fecha de entrada en el MAEC 14 de marzo de 2017.  Copia del certificado de cotizaciones a la Seguridad Social de fecha 23 de febrero 2017, emitido por la Subdirección General de Personal del MAEC, con fecha de registro de salida 24 de febrero de 2017, así como copia de dos escritos de contestación, uno de ellos con sello de registro de salida (fecha ilegible). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El Consulado General de España en Jerusalén comunicó mediante telegrama, de fecha 7 de febrero de 2017, la celebración el día 2 de febrero de 2017 de la primera sesión del juicio entablado a instancia de la denunciante, por reclamación de una indemnización por jubilación, de conformidad con la legislación de Israel. 2. Al referido telegrama se adjuntaba la traducción, no oficial del texto en hebreo, del documento judicial, de 2 de febrero de 2017, dictado por la Juez Sra. B.B.B., del Tribunal Local de Trabajo de Jerusalén, en el pleito número XXXXXXX-XX, por el que se concedía un plazo de 21 días para lo siguiente: "6. Ambas partes tienen un plazo de 21 días para comprobar los derechos que corresponden o no corresponden a la demandante, y si la pensión que recibe es solo el importe de su contribución nada más o hay contribución de la empresa también. Además, habría que presentar un documento oficial explicando donde exactamente está guardado el importe de su pensión, porcentaje de contribución, cual es el importe mensual y como se paga.” El párrafo anterior está recogido literalmente de la traducción del hebreo no oficial aportada, constando en el expediente también copia del texto en hebreo. Indicar que en los puntos 1 y 2 del documento judicial también se cita: “1. Abogado del Demandado: En la nómina de la demandante aparece que se jubiló y que ella recibe una pensión del Estado de España mensualmente. Aunque no aparece en la nómina del empleado, pero según la Ley Española, (pensión contributiva), la empresa contribuye con el 23.6% para su pensión.” “2. Abogado de la Demandante: En España, los empleados tienen que solicitar su pensión personalmente. La demandante recibe una pensión que le corresponde por su contribución de su sueldo. En la nómina aparece el importe de contribución y ahora ella recibe la pensión por la contribución que hizo todos los años.” 3. Los representantes del MAEC han manifestado que al objeto de dar cumplimiento al referido requerimiento judicial y obtener la información solicitada en el mismo, se cursó Oficio 2677, de fecha de salida 9 de febrero de 2017, al Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el oficio, emitido por la Subdirección General de Personal de la Dirección General del Servicio Exterior del MAEC al INSS, se lee: “Al objeto de dar respuesta al requerimiento formulado por la Juez del Tribunal local de Trabajo de Jerusalén, en el marco del pleito entablado por la Sra. A.A.A., antigua empleada pública contratada laboral del Consulado General de España en Jerusalén,…” En el documento se solicitaba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid importe de las cuotas patronales ingresadas por el MAEC, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - importe de las cuotas a cargo del trabajador, - clase de pensión e importe, - legislación de Seguridad Social aplicada a la denunciante, con indicación de los porcentajes de contribución del empleador y de la empleada. 4. Dicho Oficio del MAEC motivó la contestación del INSS, de fecha de salida 2 de marzo de 2017, a la que se adjuntaba un certificado de la Dirección provincial de Madrid del INSS, de fecha 27 de febrero de 2017, reflejando los importes de pensión mensuales referidos a la denunciante (suma de abonos, retención IRPF, deducciones, líquido), número de pagas anuales, tipo IRPF y fecha de efectos de la prestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III La denuncia se concreta en que el Consulado General de España en Jerusalén aportó sin consentimiento de la denunciante, por iniciativa propia y sin solicitud judicial, una certificación, de fecha 27 de febrero de 2017, de sus cotizaciones a la Seguridad Social Española, base del cálculo de su pensión, y detalle de la cuantía que percibe, junto a la retención que le practica el INSS por el IRPF. El artículo 11 de la LOPD señala: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: …
  2. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas”. Junto a lo anterior, hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, que en lo relativo al derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, su punto 2º nos dice: “asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por tanto, normativamente se ha establecido la correspondiente previsión, referida a la utilización de medios probatorios por las partes para el procedimiento seguido en cada caso. A partir de lo anterior, y aun cuando no mediase consentimiento de la titular para el tratamiento de sus datos, debe partirse de la premisa de que ningún derecho es absoluto y que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes. En este caso concreto, el Consulado General de España en Jerusalén comunicó al MAEC que la denunciante había presentado una demanda por reclamación de una indemnización por jubilación, de conformidad con la legislación de Israel. En el marco de ese procedimiento se concedía un plazo de 21 días para lo siguiente: "6. Ambas partes tienen un plazo de 21 días para comprobar los derechos que corresponden o no corresponden a la demandante, y si la pensión que recibe es solo el importe de su contribución nada más o hay contribución de la empresa también. Además, habría que presentar un documento oficial explicando donde exactamente está guardado el importe de su pensión, porcentaje de contribución, cual es el importe mensual y como se paga.” El MAEC, al objeto de dar cumplimiento al referido requerimiento judicial y obtener la información solicitada en el mismo, solicitó lo requerido al Instituto Nacional de la Seguridad Social. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2012, da una interpretación extensiva al artículo 11.2.
  3. d)de la LOPD, de forma que no sólo cubre los datos solicitados directamente por los Jueces y Tribunales, sino también aquellos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba y que han sido admitidos como tal. En concreto, la SAN resuelve lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.
  4. d)LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, al parecer, ocurrió en el presente supuesto”. De lo expuesto se infiere que el MAEC facilitó los datos requeridos por un tribunal israelí sobre una trabajadora que solicitaba una indemnización al Consulado español en el que había trabajado, teniendo como destinatario al Tribunal competente para tratar su demanda; no siendo necesario el consentimiento de la denunciante para proceder al tratamiento de sus datos y para su cesión al órgano judicial solicitante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al Consulado General de España en Jerusalén, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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