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E-03386-2014

1/13 Expediente Nº: E/03386/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., LINDORFF CONTACT CENTER SLU, PRIME CREDIT TRES S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a PRIME CREDIT TRES S.A., (en lo sucesivo PRIME) BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., LINDORFF CONTACT CENTER SLU, por la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, por parte de PRIME sin tener ningún tipo de relación contractual con dicha empresa, ni haberle realizado el preceptivo requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A EQUIFAX IBÉRICA S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. Con fecha 27/08/2013 se solicitó a EQUIFAX información relativa a Dña. C.C.C., NIF D.D.D., en relación a la inclusión de sus datos personales en ASNEF por parte de PRIME. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Los datos de la afectada fueron incluidos en ASNEF por parte de PRIME con fecha 11/04/2013 como consecuencia de una deuda por valor de 5.817,31 €. Esta deuda aparece vinculada a “producto: tarjetas de crédito”. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 13/04/2013 a B.B.B.. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - En el momento de contestar el requerimiento de información formulado desde la AEPD (28/08/2013) los datos de la afectada permanecían incluidos en ASNEF. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - EQUIFAX manifiesta que su Servicio de Atención al Cliente no ha tramitado ningún expediente relacionado con esta persona. Con fecha 27/08/2013 se solicitó a EXPERIAN información relativa a Dña. C.C.C., NIF D.D.D., en relación a la inclusión de sus datos personales en BADEXCUG por parte de PRIME. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - EXPERIAN manifiesta que PRIME no es una entidad adherida al fichero BADEXCUG, por lo que no ha aportado ninguna información relativa a esta persona.
  2. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A PRIME CREDIT 3 S.A.R.L. Con fecha 27/08/2013 se solicitó a PRIME información relativa a Dña. C.C.C., NIF D.D.D., en relación a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Con fecha 10/09/2013 se recibió escrito de contestación de PRIME, en el que se expone lo siguiente: - Que PRIME es una compañía prestadora de servicios dedicada, entre otras actividades, al recobro de la morosidad derivada de toda clase de operaciones financieras. - Que con fecha 12/12/2012 PRIME adquirió una cartera de deuda proveniente de POPULAR. En dicha cartera consta expediente abierto contra Dña. C.C.C. por la reclamación de una deuda contraída con POPULAR. - En los sistemas de PRIME consta como dirección de contacto de la afectada B.B.B.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - Se aporta copia de comunicación personalizada de 03/01/2013 dirigida a nombre de la afectada a la dirección señalada en el apartado anterior, y firmada por POPULAR y PRIME. En esta comunicación se le informa de: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la adquisición por parte de PRIME de una deuda por valor de 5.817,31 € que mantenía con POPULAR www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 o la cesión de sus datos personales de POPULAR a PRIME. Se le informa de que PRIME incorporará sus datos en un fichero “de su responsabilidad, de cuyo tratamiento LINDORFF CONTACT CENTER será el encargado con la finalidad de gestionar el cobro de su deuda” o la cuenta de pago a través de la cual puede realizar el pago o que para cualquier aclaración se dirija a LINDORFF CONTACT CENTER. Respecto a la acreditación del envío de la carta descrita en el anterior apartado, PRIME aporta certificado emitido por la empresa PROMARBA S.L. En el mismo se establece que esta entidad “como prestador del servicio de Cartas Lindorff España, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 3 de septiembre de 2012, entre Prime Crédit 3 Sarl y Promarba SL, manifiesta que entre los días 7 y 11 de enero de 2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 207.502 requerimientos de pago (…) en dicho proceso se generó el requerimiento de referencia *** de Prime Credit 3 Sarl a nombre de Dña. C.C.C. (…) con fecha 8 de enero de 2013 se puso a disposición de Correos para su posterior distribución“. Asimismo, se aporta certificado emitido por PROMARBA SL en el que se establece que esta entidad “como prestador del servicio de Cartas Lindorff España, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 15 de diciembre de 2011, entre Prime Crédit 3 Sarl y Promarba SL, manifiesta que con fecha 02 de septiembre de 2013 no consta en nuestro registro de devoluciones haber recibido devuelta por el servicio postal la carta identificada con el código de control ************ correspondiente a Dña. C.C.C. –referencia número nº ***, que esta empresa puso a disposición de Correos el día 8 de enero de 2013”. No se aporta albarán de entrega en Correos o documento equivalente. En relación al papel de LINDORFF CONTACT CENTER SLU como encargado de tratamiento de PRIME, en el marco de las actuaciones desarrolladas por esta Agencia con motivo de los expedientes de investigación E/03758/2013, E/03987/2013, E/04004/2013, E/04240/2013, E/05064/2013, E/05371/2013 y E/00075/2014 (que comparten con el presente el mismo fondo: la cesión de cartera de deuda de POPULAR a PRIME), se ha tenido acceso al Master Services Agreement suscrito entre PRIME y LINDORFF CONTACT CENTER SLU el 12/12/2012, documento redactado en inglés (no se ha facilitado una versión es castellano) en el que se define el marco de la relación entre ambas entidades. En el mismo se identifica como “Polo” a la cartera de deudas objeto del contrato de compraventa de 12/12/2012 suscrito con POPULAR, existiendo un anexo (Polo Schedule) relativo a las condiciones específicas de los servicios referidos a esta cartera de créditos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Grosso modo cabe señalar que en la cláusula 4 del Master Services Agreement se recogen los servicios que LINDORFF debe prestar a PRIME (y que también se detallan en el apartado 2 del Anexo Polo Schedule). Por su parte, la cláusula 5 del Master Services Agreement se dedica a definir la política de seguridad a implementar por parte de LINDORFF.
  3. INSPECCIÓN EN BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Con fecha 11/042014 se personaron en las dependencias de POPULAR dos inspectores de la AEPD a los efectos de practicar las pertinentes actuaciones de inspección. En el marco de dicha inspección se realizaron las siguientes comprobaciones: - Los representantes de POPULAR manifiestan que con fecha 12 de diciembre de 2012 esta entidad y BANCOPOPULAR-E SAU suscribieron con LINDORFF HOLDING SPAIN SLU (en adelante LINDORFF) y PRIME CREDIT 3 SARL (en adelante PRIME) un contrato de compraventa de una cartera de créditos, fruto del cual LINDORFF y PRIME se subrogaron en la posición acreedora de esos créditos. Los representantes de la entidad manifiestan que con fecha 31/12/2012 fue suscrita una escritura complementaria a los efectos de actualizar los datos de la cesión a fecha 12/12/
  4. - Los inspectores actuantes solicitaron a los representantes de la entidad que expusieran las condiciones en que se produjo la citada cesión de cartera y, en particular, en relación a la comunicación de dicha cesión a las personas afectadas. Al respecto, los representantes de la entidad hicieron las siguientes manifestaciones: o Junto con el contrato se depositó ante notario unos CD conteniendo la información relativa a todas las deudas objeto de cesión (fecha de antigüedad, datos personales de deudor, tipo de producto, importe, etc.). En la cláusula 1.4 del contrato se describe el tipo de datos contenidos en los CD. Los representantes de la entidad manifestaron que el total de la cartera de cesión incluía, aproximadamente, unos 160.000 créditos, de los cuales en torno a un 25% fueron cedidos a LINDORFF y sobre un 75% fueron cedidos a PRIME. Los representantes de la entidad expusieron que los créditos tenían el carácter de fallidos, teniendo como deudores tanto a personas físicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 como a personas jurídicas. Además, esos créditos podían estar judicializados o no en el momento de la cesión. Finalmente, respecto a su antigüedad, manifestaron que la fecha de calificación como fallidos data de mayo de 2007 en adelante. o En relación al envío de comunicaciones enviadas a los deudores informando de la cesión de su deuda, los representantes de POPULAR manifestaron que para el envío de tales comunicaciones el comprador suscribió un contrato de prestación de servicios con una tercera empresa independiente (PROMARBA), que se encargaría de la gestión del envío de estas comunicaciones utilizando los servicios de UNIPOST y CORREOS. Manifestaron los representante del POPULAR que la comunicación de la cesión era una tarea de cuya gestión se responsabilizaron los compradores de la cartera. o Respecto a posibles reclamaciones recibidas en LINDORFF y PRIME de parte de los afectados, los representantes de POPULAR manifestaron que existe un diálogo permanente con las entidades compradoras, que trasladan a POPULAR todas las quejas y reclamaciones que puedan plantearse por parte de los afectados, estudiándose cada caso. En este sentido, los representantes de POPULAR manifiestan que esta entidad suscribió sendos Convenios de Protección de Datos, fechados a 12/12/2012, con LINDORFF y PRIME, en los términos del artículo 12 de la LOPD. Además, los representantes de la entidad pusieron de manifiesto que el contrato de compraventa prevé una serie de supuestos en los que se puede producir la recompra de los créditos, tanto a instancia de los compradores como del vendedor. - Del análisis del contrato referido se desprende, entre otros extremos, lo siguiente: o La firma del contrato implicaba la entrega a los compradores por parte de los vendedores de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) en el que se recoge información relativa a los créditos cedidos referidos a fecha 31/07/2012 (fecha de corte) y actualizados a 30/11/
  5. Los CD contienen, entre otras cosas, la siguiente información:  Identificación del saldo vivo de cada uno de los créditos y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 desglose en capital pendiente de amortización, intereses y gastos judiciales (importe pendiente).  Identidad de cada uno de los deudores (DNI o CIF, nacionalidad, fecha de nacimiento, condición de titular o avalista).  Datos de contacto.  Fecha de antigüedad de la deuda.  Modalidad del producto del que trae causa la deuda.  Identificación de aquellos créditos cuyo pago se ha reclamado judicialmente (créditos judicializados) o Además, en la estipulación 10 del contrato se regula la “entrega de documentación e información de la cartera”, diferenciándose entre créditos judicializados (estipulación 10.1) y créditos no judicializados (estipulación 10.2). Respecto de estos segundos los vendedores se comprometen a entregar, entre otra documentación:  Copia escaneada de los contratos que mantengan escaneados en sus archivos. Además se prevé que los compradores puedan solicitar los contratos originales de los créditos comprados (en el caso de que las necesiten para entablar reclamaciones judiciales).  Certificados de saldo que recojan el saldo exigible de cada crédito a la fecha de celebración del contrato.  Extracto de los movimientos a la fecha de celebración del contrato. o En el contrato los vendedores manifiestan (estipulación 5.2), entre otras cosas, que:  Los créditos están vencidos y son exigibles.  No han exonerado a ninguno de los deudores, con anterioridad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 la fecha de corte, de su obligación de pago (total o parcial).  Ningún crédito ha sido declarado inexistente o nulo por sentencia, resolución o laudo dictado por órgano competente.  Los créditos se encuentran libres de cargas y gravámenes o derechos de terceros.  A la fecha de celebración del contrato no existe investigación, demanda, litigio o disputa ante ningún tribunal judicial o arbitral. o El contrato establece (estipulación 3) una serie de supuestos de exclusión de los créditos a la fecha de celebración del contrato (inexistencia del crédito; el importe pendiente no coincide con el indicado en el CD; ilegitimidad del crédito; la operación trae causa de fraude; el crédito es concursal; fallecimiento de los deudores y avalistas…). En relación a tales supuestos, en la estipulación 4 del contrato se prevén unos mecanismos de exclusión. En concreto se regula el derecho de los compradores a exigir, durante los dos años posteriores a la firma del contrato (4.11), la sustitución por créditos nuevos o la recompra de todos aquellos créditos (a elección del vendedor, 4.1) que encajen dentro de los supuestos de exclusión establecidos. A tales efectos los compradores deben aportar la documentación o justificación razonablemente necesaria de la concurrencia del supuesto de exclusión (4.2.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Por lo que a la comunicación de la cesión a los afectados se refiere, la estipulación 13 del contrato establece que ambas partes realizarán las comunicaciones pertinentes a los deudores relativas a la presente cesión de créditos, así como las requeridas por la normativa de protección de datos de carácter personal aplicable. Se establece que la comunicación, redactada conforme al modelo incorporado al anexo del contrato, será remitida en cada caso por el vendedor y el comprador de cada crédito conjuntamente. A tales efectos, las partes contratarán una tercera empresa independiente de ellas a la que requerirán, conforme dicho modelo, la remisión de las notificaciones a los deudores. o Respecto al trámite a seguir en caso de reclamaciones recibidas de los afectados, en la estipulación 12 del contrato se establece que los compradores deberán notificar a los vendedores la existencia de la reclamación del tercero o de los deudores, adjuntando una copia de la reclamación así como una explicación lo más detallada posible sobre los hechos en los que se fundamenta e indicando la cantidad reclamada. Asimismo, se prevé la obligación de los compradores de no allanarse a la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 reclamación sin que previamente hayan recibido de los vendedores la confirmación de que accedan al allanamiento. En conexión a este aspecto, cabe reseñar igualmente que en la estipulación 8.5 del contrato se recoge la obligación de comprador de facilitar información al vendedor dentro del plazo de 15 días hábiles de aquellas quejas que reciban de los deudores que reúnan la condición de persona física, que puedan dar lugar a la aplicación del supuesto de exclusión por inexistencia del crédito a la fecha de celebración del contrato. - Accediendo al sistema de información de la entidad, se realizan las siguientes verificaciones utilizando como criterio de búsqueda el NIF D.D.D.: o Se verifica que asociados al mismo aparecen los datos de C.C.C., con dirección calle A.A.A.. Vinculado a esta persona aparece un contrato identificado como “Ptmo Gp”, que consta como fallido-resuelto. o Se consultan los datos asociados al contrato mencionado en el apartado anterior (identificado con el código ***NÚMERO.1), verificándose que se corresponden con un préstamo suscrito por Dª. C.C.C.. La situación de la operación que consta es “cancelada”. Como fecha de apertura del préstamo consta 10/03/2007, y como fecha de vencimiento consta 22/12/
  6. Los representantes de la entidad manifiestan que la fecha de vencimiento correspondería con la que se registra en el sistema para la cesión de la cartera. El sistema arroja un mensaje advirtiendo que este contrato forma parte de una cesión a terceros. o Accediendo a los detalles del contrato referido en el apartado anterior, se solicita consulta de los movimientos registrados en el préstamo. Se verifica que con fecha 13/02/2009 consta la anotación “calificación en mora” Se verifica que con fecha 22/12/2012 constan sucesivas anotaciones donde se refleja “cesión del crédito”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 o Tras solicitar acceso al sistema donde se gestionen los contactos que mantiene el banco con sus clientes, los representantes de la entidad manifestaron que no existe una aplicación específica que centralice y aglutine todos los contactos que puedan producirse con los clientes. Expusieron que como norma general las incidencias son resueltas a través de las sucursales o bien a través del servicio de atención al cliente, que cuenta con unos sistemas específicos a los que no se podía tener acceso en el momento de practicarse la inspección. o Accediendo al fichero conteniendo la información que se ha cedido a PRIME en relación a este caso concreto se comprueba lo siguiente:  que la deuda cedida ascendía a 5.817,31 €, derivada de un producto calificado como “crédito popular”.  que la deuda fue calificada en mora con fecha 13/02/2009, y el crédito como fallido el 28/09/
  7.  que en el momento de la cesión no existía registrado ningún procedimiento judicial vinculado a esta deuda.  que la dirección de contacto comunicada a PRIME fue B.B.B..
  8. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A PROMARBA S.L. Con fecha 25/04/2014 se solicitó a PROMARBA S.L. (en adelante PROMARBA) información relativa a los contratos de prestación de servicios que, en su caso, hubiera suscrito con las entidades integrantes del grupo LINDORFF, PRIME y POPULAR. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Que con fecha 03/01/2013 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con PRIME (representada por LINDORFF CONTACT CENTER) con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada, con la que producir la impresión de cartas (…) ensobrado de la carta, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente los envíos que lleguen devueltos (…) grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a PRIME de los registros afectados (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 prestará el servicio de archivo físico de devoluciones y custodia. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. - Que con fecha 20/05/2012 PROMARBA suscribió un contrato de prestación de servicios con LINDORFF CONTACT CENTER SLU con el siguiente objeto: tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sea encomendada, la confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado (…) recoger semanalmente cualquier notificación que llegue devuelta al citado Servicio Postal, así como la grabación del código de barras junto con el motivo de la devolución y la generación de los correspondientes ficheros para informar a Lindorff Contact Center SLU de los registros afectados. Se aporta copia del citado contrato, incluyendo el Anexo I, relativo a la política de seguridad y confidencialidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con respecto a la inexistencia de relación contractual, con la información aportada por PRIME, podemos concluir que la citada compañía con fecha 12/12/2012 PRIME adquirió una cartera de deuda proveniente de POPULAR. En dicha cartera consta expediente abierto contra Dña. C.C.C. por la reclamación de una deuda contraída con POPULAR, aportando copia de la comunicación personalizada de 03/01/2013 dirigida a nombre de la denunciante a la dirección B.B.B., y firmada por POPULAR y PRIME. En esta comunicación se le informa de la adquisición por parte de PRIME de una deuda por valor de 5.817,31 € que mantenía con POPULAR, de la cesión de sus datos personales de POPULAR a PRIME. Se le informa de que PRIME incorporará sus datos en un fichero “de su responsabilidad, de cuyo tratamiento LINDORFF CONTACT CENTER será el encargado con la finalidad de gestionar el cobro de su deuda”, la cuenta de pago a través de la cual puede realizar el pago y que para cualquier aclaración se dirija a LINDORFF CONTACT CENTER. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Respecto a la acreditación del envío de la carta descrita en el anterior apartado, PRIME aporta certificado emitido por la empresa PROMARBA S.L. En el mismo se establece que esta entidad “como prestador del servicio de Cartas Lindorff España, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 3 de septiembre de 2012, entre Prime Crédit 3 Sarl y Promarba SL, manifiesta que entre los días 7 y 11 de enero de 2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 207.502 requerimientos de pago (…) en dicho proceso se generó el requerimiento de referencia *** de Prime Credit 3 Sarl a nombre de Dña. C.C.C. (…) con fecha 8 de enero de 2013 se puso a disposición de Correos para su posterior distribución“. Asimismo, se ha aportado certificado emitido por PROMARBA SL en el que se establece que esta entidad “como prestador del servicio de Cartas Lindorff España, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 15 de diciembre de 2011, entre Prime Crédit 3 Sarl y Promarba SL, manifiesta que con fecha 02 de septiembre de 2013 no consta en nuestro registro de devoluciones haber recibido devuelta por el servicio postal la carta identificada con el código de control ************ correspondiente a Dña. C.C.C. –referencia número nº ***, que esta empresa puso a disposición de Correos el día 8 de enero de
  9. Sobre la cesión de deuda cabe destacar que no se encuentra condicionada al consentimiento del interesado, siendo esto así, en base a lo establecido en el Código de Comercio en su art. 347: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” III En cuanto a la comunicación de datos a empresas de recobro, la propia LOPD habilita, en su artículo 12, el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1: “
  10. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” El citado artículo 12.1 de la LOPD permite, por tanto, el acceso a datos de carácter personal a la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión o comunicación de datos. IV Con respecto a la cancelación de sus datos del referido fichero, el artículo 38 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
  11. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (PRIME) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo lo cual, se ha de concluir que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a PRIME una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  12. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  13. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., LINDORFF CONTACT CENTER SLU, PRIME CREDIT TRES S.A. y a Dña. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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