1/11 Expediente Nº: E/03387/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, TDX INDIGO IBERIA, S.L.U., TTI FINANCE S.A.R.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/05/13, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad TTI FINANCE S.A.R.L., en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…me envían una carta reclamándome una deuda del año 2000 de 11,23€ a través de la Empresa TTI Finance y amenazándome con incluirme en Asnef. Hablo con la Empresa que lleva la deuda y me cuentan que ellos no saben de qué es el importe, que hable con Vodafone y les pida a ellos la factura”—folio nº 1--. Aporta copia de la carta emitida conjuntamente por TTI y VODAFONE de 3/5/2013 en la que se le informa de la deuda de 11,23 € a 25/4/2013 derivada de contrato de telefonía suscrito con VODAFONE de fecha 12/9/2000, de cómo satisfacer la deuda, de su inclusión en fichero ASNEF en un plazo de 25 días, y de la entidad ATENTO INVERSIONES Y TELESERVICIOS encargada de la gestión de esta deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Las actuaciones previas de investigación de este expediente se han basado en la práctica de sendas inspecciones realizadas en los establecimientos de VODAFONE (autorización del Director de la AEPD de 31/03/2014) y ATENTO (autorización del Director de la AEPD de 31/03/2014) y en la solicitud de información a EQUIFAX y TDX practicadas en el seno del expediente E/04247/2013 origen. Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas (VODAFONE): En 2013 VODAFONE adoptó la decisión de vender un porcentaje de su cartera de deudas pendientes de cobro. A tales efectos, se puso en contacto con la entidad dedicada a la gestión de créditos fallidos, TTI, con la que suscribió un contrato de cesión de créditos de fecha 28 de febrero de 2013. Hechos constatados documentalmente: Entre la documentación obrante en el expediente (concretamente como documento 1 adjunto al Acta de Inspección E/04655/2013/I-2), consta una copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 crédito entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (Vendedor) y TTI FINANCE SARL. (Comprador), de 28 de febrero de 2013. De su análisis, y en relación a lo manifestado por las partes, se desprende lo siguiente: - El contrato establece (estipulación Primera, pg. 7) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 1 de noviembre de 2012 (pg. 24). Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. - La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión: o o o Fecha y origen de cada uno de los créditos. Importe de cada uno de los créditos. Domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como le consta al Vendedor en sus Bases de Datos (incluyendo nº de cuenta CCC y titular de cuenta bancaria). Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas (ATENTO): La Entidad TTI contrató a la empresa TDX para la gestión de una cartera de deuda y a su vez, TDX contrató una parte de esa cartera de deuda a ATENTO para la gestión de ocho carteras de encargo, de las que tres están activas. Para el resto de la cartera de deuda se contrató a otras entidades. 1. De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de información de VODAFONE, los representantes de la entidad indican que la misma se puede consultar en dos ficheros: El fichero con los datos del CD que en su día se cedieron al comprador, en los términos expuestos en el primer punto y actualizado con los datos de las recompras efectuadas. El fichero de clientes, donde aparecen reflejados los productos contratados, las fechas de alta y baja, las facturas emitidas, los contactos y las reclamaciones presentadas por el cliente. 1.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador ***NIF.1, comprobándose que el mismo corresponde a A.A.A.: como parte de la cartera cedida al comprador, se encontraba una deuda con fecha de venta de 28/02/2013, fecha de comunicación al titular de la deuda de 20/03/2013, por valor de 11,23 € de consumo, con recompra el 30/05/2013 a solicitud de VODAFONE por una reclamación del cliente ante la SETSI. Accediendo al fichero de clientes se verifica que esta persona ha sido cliente de la entidad con antigüedad 12/09/2000, constando como titular de la cuenta de instalación nº ******, a la que se www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 encontraba vinculada la línea: o ***TEL.17, con fecha de baja 26/02/2002 la dirección principal (C/...........1), Sevilla y de facturación coinciden siendo figuran dos traspasos a fallido en fecha 10/05/2001 por 5,26 € y en fecha 08/04/2002 por 5,97 € sumando el importe de la deuda de 11,23 € no es posible la recuperación de las facturas ni el contrato por su antigüedad del año 2000-2002 figura reclamación del cliente ante la SETSI, recibida mediante correo electrónico con fecha 27/05/2013 por comunicación de deuda de TTI-VODAFONE. figura respuesta de VODAFONE a la SETSI con fecha 27/05/2013 donde se informa de la verificación de la deuda de 11,23 € por facturas de febrero y marzo de 2002 de la línea con nº ***TEL.17, de la recompra de la deuda a TTI, anulación de la misma y cancelación de los datos del cliente de cualquier fichero de solvencia patrimonial comunicados por VODAFONE. 2. De las actuaciones de inspección practicadas en ATENTO se desprende lo siguiente: a. En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de información de ATENTO con los datos facilitados por TDX y se realizan las siguientes verificaciones relacionadas con la prestación de servicios de recobro de la cesión de deuda de VODAFONE a TTI. b. Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador NIF, para comprobar los datos del titular con sus registros o cuentas. En la ficha de datos figuran los siguientes campos, definidos por TDX, entre otros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre de la cuenta y NIF: con nombre, apellidos y NIF del titular Cartera: de tipo Atento Inbound / Outbound Marca: que indica la procedencia de la deuda, TTIVodafone Es Asnef (No/Si): si la deuda estaba comunicada a esta entidad Es Experian: si la deuda estaba comunicada a esta entidad Direcciones del cliente Descripción: contactos realizados por el cliente con www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 ATENTO 1.1. Actividades Cerradas: llamadas realizadas al cliente Información de Estados: Incontactable, si el cliente no llamó o no se le ha llamado y Tratado, en caso contrario Documentos de Impago: con Número de contrato; Importe de la deuda: total, pagado y pendiente; Teléfono Deudor y Estado, que indica si la cartera se ha devuelto a TDX por petición propia o del cliente (Devolución-Petición de TDX/A Petición del cliente (no TDX)) Se solicita acceso a los sistemas utilizando como criterio de búsqueda el identificador ***NIF.1, comprobándose que el mismo corresponde a A.A.A. para el que existe una cuenta: Una cartera Inbound de TTI-Vodafone en la que consta que no se ha comunicado a ASNEF, con llamadas del cliente, por el contrato nº 90****** por el teléfono ***TEL.17 con un importe total de 11,23 € en estado Devolución-A Petición del cliente e importe pendiente de pago 0 €. No figuran facturas. INCLUSIONES DE QUE HAYAN SIDO OBJETO LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN FICHEROS DE INFORMACIÓN DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Con fecha 12 de mayo de 2014 se recibe en la Agencia escrito de EQUIFAX donde manifiestan los siguientes hechos respecto del NIF ***NIF.1: No consta información en el fichero de consulta al fichero ASNEF No consta información en el fichero NOTIFICACIONES DE INCLUSION, tampoco respecto del nombre A.A.A. No consta información en el fichero de HISTORICO DE CONSULTAS No consta información en el fichero de OPERACIONES CANCELADAS. DE LA RESPUESTA DE TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. (De TDX Group Company): Con fecha 2 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta a la solicitud de información de 29 de abril en el que TDX INDIGO manifiesta que: Que mediante Escritura otorgada el día 28 de Febrero de 2013 VODAFONE ESPANA, S.A. cedió y transmitió a esta Entidad, TTI-FINANCE, S.A.R.L., el crédito impagado que A.A.A., con NIF ***NIF.1 mantenía con la misma. Que en virtud de lo pactado entre TTI-FINANCE, S.A.R.L. y VODAFONE ESPAÑA, S.A. en la mencionada escritura, VODAFONE ESPAÑA, S.A. ha recomprado el crédito previamente cedido a TTI-FINANCE, S.A.R.L., por lo que el actual titular del crédito es nuevamente VODAFONE ESPAÑA, S.A., siendo igualmente esta Entidad la responsable de los datos del Titular. Que esta Entidad, TDX INDIGO IBERIA, S.L.U., respecto de los datos referidos de A.A.A., con NIF ***NIF.1, actuó como Encargado del Tratamiento, en virtud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 del Contrato de Prestación de Servicios de Recobro suscrito entre TDX INDIGO IBERIA, S.L.U. y TTI-FINANCE, S.A.R.L., de fecha 31 de marzo de 2013, y hasta la recompra del crédito por parte de VODAFONE ESPANA, S.A. Que en virtud de la recompra efectuada por VODAFONE ESPAÑA, S.A., los datos del Titular que obran en los ficheros de esta Entidad, se encuentran debidamente bloqueados. Aportan copia impresa de: o los datos que figuran en sus ficheros relativos a A.A.A., con NIF ***NIF.1 y domicilio en (C/...........1) SEVILLA. o Copia de la comunicación de requerimiento de pago de deuda de TTIFINANCE SARL de 3 de mayo de 2013, donde se indica que: Los datos relativos a su deuda con VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. obtenidos por la firma y ejecución del contrato que suscribió con dicha sociedad, han pasado a formar parte de un fichero del que es responsable TTI FINANCE, S.Á.R.L. corno nueva entidad acreedora de su deuda, convirtiéndose TTI FINANCE, S.A.R.L. en el responsable de dicho fichero cedido y asumiendo las obligaciones que, a estos efectos, establece la LOPD y según la Ley Luxemburguesa de Protección de datos según su enmienda de 2 de agosto de 2002. TTI FINANCE, S.A.R.L., ha designado a TDX Indigo Iberia, S.LU. como encargado del tratamiento y en su papel como tal, tendrá acceso a los citados datos y podrá gestionar los derechos de recobro de TTI FINANCE, S.A.R.L. En su caso en particular, la sociedad ATENTO INVERSIONES Y TELESERVICIOS S.A., con domicilio en (C/...........2)Madrid y teléfono ***TEL.2 también tendrá acceso a sus datos como encargado del tratamiento para llevar a cabo la gestión de la deuda. Por último le informamos de la posibilidad que tiene de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante petición escrita dirigida a TTI FINANCE SÁ.R.L. a la siguiente dirección de correspondencia de TTI FINANCE, S.A.R.L., Apartado de Correos ****** Madrid. La cuenta bancaria para abonar el saldo deudor es: Banco Santander: ***CCC.1 o mediante pago online a través de la siguiente plataforma web: www.paymentsplace..... o Copia del certificado de envío de esa comunicación realizada por BP DATA PAPER a nombre de A.A.A., generada, impresa y puesta en el Servicio de Correos el 10 de mayo de 2013 pero no consta si hubo devolución de la misma. RESPECTO DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN ESPECÍFICAS DEL EXPEDIENTE E/03387/2014: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Con fecha 26 y 28 de noviembre de 2014 se solicita a EQUIFAX: 1. Copia del contrato de EQUIFAX con TTI FINANCE S.A.R.L. respecto de las deudas informadas por esta entidad. 2. Información de contacto en España facilitada a EQUIFAX por la entidad TTI FINANCE S.A.R.L. 3. En relación con deudas informadas por TTI FINANCE S.A.R.L., datos de contacto de esta entidad y/o de la entidad a quien trasladan la solicitud de rectificación o cancelación de un interesado, para que la resuelva. Con fecha 9 de diciembre tiene entrada en esta Agencia un escrito de EQUIFAX en el que aporta: copia del Contrato de prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito entre ASNEF-EQUIFAX y TTI FINANCE de 1/2/2013, junto con Anexo II de Medidas de seguridad en el acceso a la información. El Anexo I, no adjunto al contrato, contiene las condiciones económicas. Las condiciones generales exigidas son las que figuran en el contrato, cuya primera estipulación indica que: o ASNEF-EQUIFAX proporcionará los servicios a sus clientes siempre que cumplan la condición de miembros de ASNEF-Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito. AEL-Asociación Española de Leasing- o AEF-Asociación Española de Factoring, sólo bajo los términos y condiciones recogidos en este contrato y sus anexos, los cuales obligan a ambas partes y regulan el uso que pueda hacer de la información de ASNEFEQUIFAX. Respecto a la información de contacto en España facilitada a Equifax por la entidad TTI Finance, para la atención de los ejercicios de derecho ARCO, y envío de ficheros para la actualización de la información cedida al fichero Asnef, la entidad de contacto es TDX Indigo, en el siguiente domicilio: TDX Group, C/ (C/...........3) Madrid, y correo electrónico: ....@..... FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. En base a lo anterior, la entidad por usted denunciada no necesita de su consentimiento para incluir sus datos personales relativos a la deuda en un fichero de solvencia patrimonial y crédito, por ello de acuerdo con el principio de presunción de inocencia cuya invocación resulta plenamente justificada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede inferirse de los hechos denunciados la existencia de infracción de la LOPD. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—20/05/13—en dónde el epigrafiado pone de manifiesto los siguientes “hechos” en orden a su adecuación al marco de la normativa vigente en materia de LOPD: “…me envían una carta reclamándome una deuda del año 2000 de 11,23€ a través de la Empresa TTI Finance y amenazándome con incluirme en Asnef. Hablo con la Empresa que lleva la deuda y me cuentan que ellos no saben de qué es el importe, que hable con Vodafone y les pida a ellos la factura”—folio nº 1--. La cuestión principal a tratar se centra en la existencia de una presunta deuda con la Entidad-Vodafone—titular del derecho de crédito frente al denunciante, derecho que a su vez es cedido a la Empresa de gestión de cobro de deudas—TTI Finance--. Los hechos expuestos podrían suponer, en su caso, la presunta comisión de una infracción del art. 4.3 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre—LOPD--, según el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 cual:” Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.”; tipificada como infracción grave en el art. 44.3
- c)de la referida norma, en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos denunciados. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a comprobar si los datos del afectado han sido incluidos en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin que conste que los mismos hayan sido incluidos en fichero de los denominados coloquialmente de “morosos”. Por consiguiente, los datos de carácter personal del afectado no se encuentran inscritos en fichero de “morosidad” alguno a instancia de ningún Entidad, lo que excluye que a día de la fecha se haya infringido el contenido del art. 4.3 LOPD. IV Cabe analizar en segundo término, la venta del derecho de crédito que presuntamente ostentaba la Entidad-Vodafone—a una tercera Entidad-TTI Finance--. La regla general es que todos los créditos (entendidos como derechos frente a un deudor adquiridos en virtud de una obligación) son transmisibles salvo pacto en contrario (art. 1.112 Código Civil). La cesión de datos personales del deudor derivados de la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor a que se refiere la LOPD porque, dentro de la excepciones que la LOPD prevé a esta obligación, figura el que tratamiento quede amparado una norma con rango de ley, tal y como es el caso del Código civil o del Código mercantil (vgr. arts. 347 y ss Código de Comercio); todo ello sin perjuicio de la obligación de informar prevista en el art. 5 LOPD. En este caso, según consta acreditado en el expediente administrativo que la Entidad-Vodafone—como titular de un derecho de crédito frente al denunciado cedió el mismo (contrato de compraventa) a la Entidad—TTI Finance—en fecha 28 de febrero del año 2013. Es necesario traer a colación antes de realizar cualquier tipo de consideración, que el art. 47 LOPD (LO 15/99) relativo a la prescripción determina lo siguiente: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. Teniendo en cuenta la fecha de cesión del derecho de crédito anteriormente señalada— 28/02/13--, así como, que “El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido”, cualquier conducta infractora de la EntidadVodafone—estaría a día de la fecha prescrita, por lo que al amparo de la normativa vigente no cabe entrar a valorar la conducta de la misma, por extinción de cualquier responsabilidad administrativa. Añadir que la Entidad –Vodafone-- con motivo de la reclamación presentada por el denunciante ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) procedió a recomprar la deuda, procedió a la anulación de la misma y a la cancelación de los datos del cliente de cualquier fichero de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 patrimonial y crédito, lo que se constató en la Inspección realizada en la Entidad ATENTO Teleservicios España S.A. Indicar, asimismo, que con fecha 12/05/14—mayo 2014—se recibe en esta Agencia escrito del fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef—en dónde pone en conocimiento que asociado al DNI del afectado “No consta información en el fichero de consulta”. Por tanto, la cuestión en el marco de la LOPD se centra en la actuación de la Entidad— TTI Finance—contra la que reclama el afectado. Con relación a esta última Entidad se ha constatado que los datos del afectado no han sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, por lo que no se ha producido a día de la fecha infracción alguna del contenido del art. 4.3 LOPD por parte de la misma. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, a tenor de lo expuesto no queda acreditado en Derecho que los datos del afectado hayan sido incluidos de forma ilegal en fichero de “morosidad” alguno, por lo que no se ha producido la infracción del contenido del art. 4.3 LOPD. Como viene reiterando la Audiencia Nacional (SAN de 20 de abril 2006, Rec. 555/2004) que "aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda..." La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos (SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Cabe traer a modo ilustrativo el siguiente pronunciamiento de la Audiencia Nacional (SAN 09/12/13 Rec. número 444/2012) en dónde se pone de manifiesto lo siguiente: “(…)viene considerando la Sala, también con la redacción actual del citado artículo 38.1.a del RDLOPD tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010 , que en supuestos como el presente en que consta que en supuestos como el presente en que consta una reclamación instada por la afectada para dirimir la certeza de la deuda ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con competencia para declarar la existencia o no de la deuda, no concurre el requisito de deuda cierta exigido por el citado artículo 38.1.
- a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Es decir la citada reclamación veda que pueda hablarse de deuda cierta e impide su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Y esto, con independencia del resultado de la reclamación que con posterioridad pudiera dictarse, pues como se ha señalado en la SAN de 30 de mayo 2012 (Rec. 664/2010 ) y reiterado en la SAN de 25 de octubre de 2012 (Rec. 227/2011 ) la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
- a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o laudo arbitral, sin perjuicio de que, en su caso, lo resuelto por la SETSI o por laudo arbitral en su caso, pueda ser valorado y tomado en consideración a efectos de poder apreciar una cualificada disminución de la antijuridicidad, especialmente a partir de la citada STS de 15 de julio 2010”. Por tanto, de estimarlo oportuno el afectado puede presentar reclamación ante la SETSI (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) pero como se ha indicado no consta acreditado que sus datos de carácter personal hayan sido incluidos en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito; por lo que no existe infracción administrativa en el marco de la normativa vigente en materia de protección de Datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a las Entidades TTI FINANCE S.A.R.L., y VODAFONE ESPAÑA SAU y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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