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E-03392-2017

1/9 Expediente Nº: E/03392/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que manifiesta lo siguiente: 1. Que el denunciante ha pertenecido al ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID (en adelante, ICPM) y que se han incorporado sus datos personales, referentes a los procedimientos judiciales en los que ha intervenido profesionalmente, en un fichero público denominado “Obligaciones Corporativas”, sin haber prestado su consentimiento y sin haber sido informado. 2. Que dicho fichero consta indebidamente dado de alta en el Registro General de Protección de Datos (RGPD), ya que debería constar como fichero privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.I del Reglamento de la Ley Orgánica 15/1999, ya que tiene como finalidad el control de las obligaciones económicas y control del cumplimiento previsto en el Estatuto Corporativo, la reclamación de cuotas profesionales es una actividad privada de los Colegios Profesionales. 3. Que los datos incorporados a dicho fichero proceden de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, que facilita los datos de los procedimientos judiciales seguidos en la Comunidad de Madrid al ICPM para su incorporación en su fichero de “Obligaciones Corporativas”. A pesar de esto, en la disposición por la que se acuerda crear el fichero se indica que los datos provienen del propio interesado. Denuncia la cesión sin conocimiento ni consentimiento de los responsables del tratamiento de dichos datos, que son los órganos judiciales. Si bien, el denunciante no acredita los hechos denunciados. 4. Que según el denunciante tuvieron lugar los hechos posiblemente a partir de la fecha de inscripción del fichero en el RGPD, el 1 de septiembre de 2010. Se adjunta con el escrito de denuncia listado de ficheros inscritos en el RGPD por el ICPM. SEGUNDO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha 20 de octubre de 2011, acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas, en relación con la denuncia formulada por Don A.A.A. por los siguientes hechos: en un procedimiento judicial en el que representaba a una de las partes, el procurador de la otra parte facilitó al ICPM información de las partes procesales, todo ello sin su consentimiento, iniciándose por parte del ICPM un procedimiento disciplinario contra el denunciante. TERCERO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación (Informe E/03392/2017) para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 14 de septiembre de 2017 figura Diligencia para hacer constar que en esa fecha se adjunta al expediente el fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, denominado “Obligaciones corporativas”, con el código ***COD.1, siendo responsable el ICPM y la finalidad “gestionar las obligaciones económicas y control del cumplimiento previsto en el estatuto corporativo, función recaudatoria de fondos, sostenimiento económico”. 2. El ICPM ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 4 de octubre de 2017, en relación con los hechos manifestados por el denunciante, lo siguiente:  El fichero de datos de carácter personal denominado "Obligaciones Corporativas", contiene la información a través de la cual el ICPM ejerce su función legal de exigir las aportaciones económicas de sus miembros, según establece el artículo 5.

  1. i)de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y el artículo 14.
  2. h)de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. La creación del citado fichero se realizó según establece la Ley Orgánica 15/1999 así como la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal y el Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, que desarrolla dicha Ley.  Con respecto al motivo por el cual el fichero "Obligaciones corporativas" tiene carácter público, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid se pronunció mediante el informe, emitido en fecha 28 de febrero de 2008, en el que se concluye que: "...no cabe lugar a dudas que el fichero denominado OBLIGACIONES CORPORATIVAS: CUOTAS constituirá un claro ejemplo de fichero de titularidad pública, toda vez que a partir del mismo se pretende la gestión de las obligaciones económicas y el control del cumplimiento de dichas obligaciones previstas en el Estatuto Corporativo del Colegio. Función Recaudatoria de fondos y sostenimiento económico del Colegio, por cuanto que, en el presente supuesto, la Ley atribuye expresamente al Colegio la gestión sobre la materia de que se trata, a los fines indicados de ejercicio de competencias legales sobre los profesionales colegiados”. Se adjunta copia del citado informe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9  La finalidad de la información que contiene el fichero "Obligaciones Corporativas" es la gestión de la cuota que deben abonar los colegiados, parte fija y parte variable, ambas obligatorias, según Reglamento Cuota Colegial Ordinaria y procede de dos fuentes distintas:  Información facilitada por los propios colegiados en el momento de darse de alta como miembros de la corporación y cuya finalidad es la gestión de la cuota fija.  Información variable: los procuradores deben cumplimentar un impreso de declaración que refleja la información que establece el Reglamento Colegial, identificación del procedimiento. No exige que el procurador facilite los datos de su cliente, ni de la parte contraria, por lo que solamente son recabados si el procurador voluntariamente los facilita, sobreentendiéndose que en esos casos el propio procurador habrá obtenido el consentimiento de los afectados. Dicha información se facilita al ICPM mediante un impreso que debe cumplimentar y firmar el procurador y en el que consta la siguiente cláusula: "Conforme establece LOPD, se informa que los datos entrarán a formar parte fichero Obligaciones Corporativas del que es responsable ICPM. La finalidad de la recogida y tratamiento de dichos datos es gestionar obligaciones económicas del colegio y control de cumplimiento así como función recaudatoria fondos y sostenimiento del colegio, según establece el Estatuto Corporativo, Ley 2/1974, y Acuerdo CGPJ de 1207-2004. Para dar cumplimiento art. 4 LOPD y art. 8 RD 1720/2007 los datos aportados por colegiado deberán se los mínimos imprescindibles para acreditar representación. Afectados pueden ejercitar derechos ARCO mediante comunicación escrita con fotocopia DNl o pasaporte al ICPM (***DIRECCIÓN.1). En caso de que en el impreso deban incluirse datos de carácter personal referentes a personas físicas distintas de la que cumplimenta este impreso, este último deberá, con carácter previo a su inclusión, informar a dichos terceros de los extremos anteriormente detallados”. Se aporta modelo.  Por otra parte, el ICPM recibe información de la administración de justicia de la Comunidad de Madrid, como responsable del tratamiento de los ficheros jurisdiccionales, mensualmente, con los siguientes datos: fecha de presentación del asunto, tipo de procedimiento, juzgado o tribunal al que ha sido repartido, número de reparto, de autos y de procurador. Todo ello en virtud de las autorizaciones y acuerdos adoptados tanto por el Consejo General del Poder Judicial como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que a continuación se detallan:  Autorización de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2002.  Resolución del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2004.  Autorización del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 2004.  Autorización de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2004. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9  Autorización de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2014.  Autorización de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2015. Se adjunta copia de los citados documentos. También, la cesión de la citada información ha sido resuelta por reiteradas resoluciones judiciales como las siguientes:  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 2014  Informe del Fiscal Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2015.  Auto del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de abril de 2016  Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 31 de marzo de 2017. Se adjunta copia de los citados documentos. Los tratamientos que realiza el ICPM con los datos obtenidos de la administración de justicia de la Comunidad de Madrid consisten en asignar un nº de referencia a cada asunto y asignar un importe y esta información se cruza con la información facilitada por el propio procurador.  El denunciante dejó de ejercer la profesión de procurador el 20 de febrero de 2013, según consta en los archivos del ICPM, al que dejó de pertenecer por incumplimiento de sus obligaciones deontológicas, así como por el incumplimiento de sus obligaciones económicas, lo que conlleva que no se ha recibido ningún dato relativo a los procedimientos judiciales tramitados por el denunciante desde dicha fecha, ni se ha recibido ningún impreso de cuota colegial variable. Añaden que el denunciante presento escrito ante la AGM, referencia E/033/2009, por lo que es plenamente conocedor de la resolución adoptada por esa Agencia, así como de la total improcedencia de la denuncia ante la AEPD. También ha presentado múltiples querellas judiciales, todas ellas archivadas por carecer de objeto, así como de un sinfín de denuncias ante todos los organismos posibles, tanto a título personal, como parte de una asociación a la que pertenece. CUARTO: Con fecha 12 de febrero de 2018 figura Diligencia para hacer constar que en esa fecha se adjunta al expediente impresión del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, número 69, de fecha 23 de marzo de 2005, en el que se publica la disposición por la que se crea el fichero “Obligaciones corporativas”, donde se indica lo siguiente: “Procedencia de los datos: administraciones públicas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Afirma el denunciante que el fichero “Obligaciones Corporativas” consta indebidamente dado de alta en el Registro General de Protección de Datos (RGPD), ya que debería constar como fichero privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.I del Reglamento de la LOPD, ya que tiene como finalidad el control de las obligaciones económicas y control del cumplimiento previsto en el Estatuto Corporativo, siendo la reclamación de cuotas profesionales una actividad privada de los Colegios Profesionales. En este sentido, cabe señalar que el ICPM es una Corporación de Derecho Público, representativa de intereses profesionales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. El artículo 5.
  4. t)de la citada norma establece que le corresponde a los colegios profesionales, en su ámbito territorial “[c]umplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia”. Por otro lado, la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, señala en su artículo 14.h), entre las funciones que ejercerán los Colegios Profesionales, la de “Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados”. De este modo, el artículo 80.
  5. c)del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid establece como deber de los colegiados el satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el Colegio. Cabe hacer referencia al informe, de 26 de febrero de 2008, emitido por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en cuyo apartado tercero se afirma lo siguiente: “Pues bien, la calificación como público del fichero denominado “Obligaciones Corporativas: Cuotas” del Colegio Profesional consultante resulta determinante para considerar la competencia de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid sobre el mismo, de manera que –dado que el fichero se ha creado o gestionado para el ejercicio de potestades de derecho público– se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, únicamente los tratamientos que tienen por finalidad el ejercicio de dichas potestades, atribuidas por la legislación estatal o autonómica en materia de colegios profesionales o por la legislación sectorial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 específica que resulte de aplicación, podrán ser considerados ficheros de titularidad pública. En este sentido, según se ha puesto de manifiesto, el ejercicio de dichas potestades de derecho público por parte de los Colegios Profesionales concurrirá –en todo caso- cuando las competencias se ejerzan por ministerio de la Ley o tengan por objeto específico favorecer el ejercicio de las competencias que el propio ordenamiento jurídico atribuye a estas Corporaciones en relación con los propios profesionales colegiados. En este sentido, no cabe lugar a dudas que el fichero denominado “Obligaciones Corporativas: Cuotas”, constituirá un claro ejemplo de fichero de titularidad pública, toda vez que a partir del mismo se pretende la “gestión de las obligaciones económicas y el control del cumplimiento de dichas obligaciones previstas en el Estatuto Corporativo (del Colegio). Función Recaudatoria de fondos y sostenimiento económico del Colegio”, por cuanto que, en el presente supuesto, la Ley atribuye expresamente al Colegio la gestión sobre la materia de que se trata, a los fines indicados de ejercicio de competencias legales sobre los profesionales colegiados”. Por todo ello, cabe concluir la correcta inscripción del fichero “Obligaciones corporativas” en el RGPD como fichero público, en contra de lo alegado por el denunciante. III Afirma el denunciante que la disposición por la que se crea el fichero “Obligaciones corporativas” indica que la procedencia de los datos es de los propios interesados, es decir, de los colegiados. No obstante, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, número 69, de fecha 23 de marzo de 2005, en el que se publica la disposición por la que se crea del fichero, consta lo siguiente: “Procedencia de los datos: administraciones públicas”. IV En cuanto a la alegada ausencia de consentimiento de los afectados para la incorporación al fichero “Obligaciones corporativas” de sus datos, procedentes de los órganos judiciales, el artículo 11.1 de la LOPD afirma que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante, el artículo 11.2.
  6. c)señala, a continuación, que no será preciso dicho consentimiento “Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”. En este caso, el control de la relación jurídica que vincula a los colegiados con el ICPM (en concreto, el control del cumplimiento del pago de las cuotas) implica necesariamente la conexión con ficheros de terceros, en este caso, con ficheros de los órganos judiciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Cabe hacer referencia a la resolución del procedimiento de infracción de Administraciones Públicas E/033/2009, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en cuyo Fundamento de Derecho IV se dice lo siguiente: “Como se ha señalado, el colegiado y el Colegio mantienen una relación de derecho público en cuya virtud, por imperativo de la legislación de colegios profesionales, el colegiado habrá de contribuir al sostenimiento de las cargas del Colegio mediante el abono de la correspondiente cuota, en los términos en que la misma haya sido fijada. De esta obligación derivaría el deber impuesto al colegiado de facilitar al Colegio los datos relativos a los procesos en los que haya ejercicio la función de representación de las partes. Esta justificación impone la necesidad de que el Colegio pueda verificar a través de los medios permitidos en derecho la veracidad de las manifestaciones efectuadas por el colegiado, garantizándose así que la contribución satisfecha por el mismo corresponde efectivamente a la cuantía que haya de ser pagada. En caso contrario, careciendo de esta potestad de verificación, el ICPM no podría conocer si lo afirmado por el colegiado responde a la realidad o si los datos por él facilitados son exactos De este modo, el adecuado control de la obligación del colegiado únicamente puede llevarse a cabo mediante el acceso a dicha información, lo que supone que la cesión se encontraría amparada por el artículo 11.2.
  7. c)de la LOPD, siendo el tratamiento efectuado por el Colegio necesario para el adecuado desenvolvimiento de la relación estatutaria del colegiado con el colegio, que impone el deber de abono de las cuotas colegiales”. Dicho tratamiento es necesario pues, de lo contrario, el ICPM únicamente contaría con la información proporcionada por los propios colegiados, quienes podrían eludir el pago de las cuotas simplemente por medio de no declarar los procedimientos judiciales en los que intervienen. V Así mismo, el denunciante afirma que la cesión de datos de carácter personal por parte de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) al ICPM para la incorporación en el fichero “Obligaciones corporativas” se ha producido sin consentimiento de los responsables del tratamiento de dichos datos, que son los órganos judiciales. No obstante, tanto el Consejo General de Poder Judicial como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid han autorizado dicha cesión, y así consta en la Autorización de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2002, en la Autorización del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 2004, en la Autorización de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2004 y en la Autorización del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2014. En concreto, en esta última, se afirma lo siguiente: “[…] debiendo mantenerse la cesión de los mencionados datos por parte de la entidad ICM al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en la forma en que se ha venido realizando hasta ahora”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En este sentido, cabe señalar que el ICPM actúa en el manejo de datos facilitados por la entidad ICM dentro de un marco de garantías y bajo el principio de confianza legítima, en la medida en que el responsable de los ficheros judiciales ha autorizado la comunicación de dichos datos. VI El artículo 6.2 de la LOPD señala que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias […]”. En el fundamento de derecho segundo se ha hecho referencia al marco normativo que prevé, entre las funciones propias del ICPM, la de exigir las aportaciones económicas de los colegiados. Por ello, la incorporación de los datos de los colegiados en el fichero “Obligaciones corporativas” debe entenderse comprendida por esta excepción a la regla general conforme a la cual es necesario recabar el consentimiento de los afectados. VII El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al ILUSTRE PROCURADORES DE MADRID y a Don A.A.A. . COLEGIO DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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