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E-03406-2016

1/6 Expediente Nº: E/03406/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AS CANCELAS SIGLO XXI, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 25 de mayo de 2016 Denunciante: A.A.A. Denuncia a: CENTRO COMERCIAL "AS CANCELAS", (C/…1)(A CORUÑA) Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Disponer de una cámara orientada a la vía pública. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Fotografía en la que se aprecia una cámara de control de acceso de vehículos a una zona de parking. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Solicitada información a AS CANCELAS relativa al sistema de videovigilancia que tiene instalado en el centro comercial del mismo nombre en Santiago de Compostela, de la documentación recibida se ha podido observar que tienen instalado un extenso sistema de videovigilancia pero entre las fotografías aportadas de las cámaras no consta la cámara objeto de la denuncia. 2. Expuesta la situación a la entidad denunciada, en fecha 20 de abril de 2017 remite correo electrónico explicativo, en que manifiesta que la cámara objeto de la denuncia no forma parte del sistema de videovigilancia sino que se trata de una cámara situada a la entrada del muelle de carga de la planta segunda del Centro Comercial que tiene como única función leer las matrículas de los vehículos de proveedores que acceden a descargar a dicho muelle, abriendo el portal si la matricula está autorizada. Así pues, se trata de un sistema de control de acceso. 3. Aporta la entidad fotografías tomadas de la pantalla de control del sistema en que se muestra la imagen captada de los vehículos y en que se aprecia que, debido a lo bajo del enfoque de la cámara, no se muestra más que la parte inferior del vehículo que pretende entrar a las instalaciones. De pasar alguna persona ante la cámara, solo recogería imágenes de la parte inferior de sus piernas, tal y como se puede apreciar en las imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 aportadas por la entidad. 4. Aporta la entidad certificado del proveedor del sistema, LECTOR VISION S.L. fechado el 20 de abril de 2017 en que informa que la cámara no pertenece a un sistema de videovigilancia, su única función es leer las matricular de los vehículos de los proveedores que acceden al muelle, abriendo el portal si la matricula está autorizada. Informa igualmente la entidad que en la parte exterior del muelle hay situado en el suelo un detector de inducción, que se activa cuando un vehiculo se situa sobre él en su maniobra de acceso, indicando al sistema que debe tomar una imagen, la cual es procesada por el sistema para identificar la matrícula y, si se encuentra dentro de la b base de datos de proveedores autorizados, se abre automáticamente el portal de acceso permitiendo la entrada al proveedor. Detalla el proveedor del sistema que la cámara no tiene posibilidad de zoom ni de grabación, únicamente toma una imagen fija de la zona de la matrícula del vehículo en el momento en que se activa el detector y no se ve más que la matricula. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente se denuncia la existencia de una videocámara orientada a la vía pública en la entidad AS CANCELAS SIGLO XXI. S.L. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan información a la entidad denunciada respecto a la supuesta cámara de videovigilancia, objeto de la denuncia, contestando ésta que el citado dispositivo no forma parte del sistema de videovigilancia sino que se trata de una cámara situada a la entrada del muelle de carga de la planta segunda del Centro Comercial que tiene como única función leer las matrículas de los vehículos de proveedores que acceden a descargar a dicho muelle, abriendo el portal si la matricula está autorizada. Así pues, se trata de un sistema de control de acceso. En la parte exterior del portal de acceso existe un lazo en el suelo. Cuando un vehículo en su maniobra de acceso pisa dicho lazo, el sistema saca una foto de la matrícula y el programa la procesa para identificarla. Si dicha matrícula está dentro de la base de datos de proveedores autorizados, el sistema abre automáticamente el portal del muelle, permitiéndole el acceso. Aporta la entidad, fotografías tomadas de la pantalla de control del sistema en que se muestra la imagen captada de los vehículos y en que se aprecia que, debido a lo bajo del enfoque de la cámara, no se muestra más que la parte inferior del vehículo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 pretende entrar a las instalaciones. De pasar alguna persona ante la cámara, solo recogería imágenes de la parte inferior de sus piernas, tal y como se puede apreciar en las imágenes aportadas por la entidad. Asimismo las fotografías que captarían del suelo sería el espacio inmediatamente anexo a la puerta de entrada por lo que sería proporcional. Aporta la entidad certificado del proveedor del sistema, LECTOR VISION S.L. fechado el 20 de abril de 2017 en que informa que la cámara no pertenece a un sistema de videovigilancia, su única función es leer las matriculas de los vehículos de los proveedores que acceden al muelle, abriendo el portal si la matricula está autorizada. Detalla el proveedor del sistema que la cámara no tiene posibilidad de zoom ni de grabación, únicamente toma una imagen fija de la zona de la matrícula del vehículo en el momento en que se activa el detector y no se ve más que la matrícula. Por lo tanto la supuesta cámara no es una cámara de videovigilancia sino un lector de matrícula cuya función es permitir el acceso del vehículo al recinto. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contenciosos AdministrativoSección Primera de fecha 26 de diciembre de 2013 recoge en su Fundamento de Derecho IV: “De un lado ha de ponerse de manifiesto que si bien esta Sala ha declarado con reiteración (SSAN 10-2, Rec. 95/2010, entre otras muchas) que las imágenes captadas por las cámaras son datos de carácter personal, de conformidad con los artículos 3.
  7. a)de la LOPD y 5.1
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, y también que tales imágenes constituyen, en sí mismas consideradas, un tratamiento de datos con sometimiento, por ende, a las previsiones de la LOPD, ello ha de entenderse referido siempre a imágenes de personas, y no a imágenes de placas o números de matrícula cuya caracterización como dato de carácter personal, a pesar de lo argumentado en la resolución, no se comparte por esta Sala, pues en definitiva un número o placa de matrícula, si bien identifica un vehículo, en ningún caso identifica una persona, ya que el conductor del vehículo ni siquiera tiene porqué ser el titular del mismo, es decir, aquel a cuyo nombre figura dicho vehículo en la Dirección General de Tráfico”. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a AS CANCELAS SIGLO XXI, S.L. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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