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E-03421-2013

1/4 Expediente Nº: E/03421/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidad(

  1. es)EQUIFAX IBERICA, S.L., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/06/13, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante frente a la Entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT en lo sucesivo el/la denunciado/
  2. a)en el que denuncia de manera sucinta los siguientes extremos: “…que sus datos han sido incorporados en el fichero Asnef por SIERRA CAPITAL sin haberle requerido previamente el pago”. El reclamante aporta copia de la respuesta del responsable del fichero Asnef ante el ejercicio del derecho de cancelación en el que le comunican en fecha 18/01/2013 que sus datos han sido confirmados por SIERRA y permanecen en el fichero. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se consulta el titular de DNI ***DNI.1 verificando que está asociado a un expediente de recobro encargado por SIERRA CAPITAL a INTRUM JUSTITIA, a nombre de A.A.A.. Se comprueba que el estado de este expediente es CERRADO, que según indican los representantes de la entidad ha sido recomprado por VODAFONE. Se consulta la lista de acciones de recobro asociadas al expediente y a la vista de los resultados que aparecen los representantes de la entidad manifiestan que no se ha realizado ninguna acción y el expediente ha sido retirado por el cliente. Los representantes de Sierra Capital Management por medio de su encargado de tratamiento: Intrum Justitia Ibéica S.A.U. han aportado copia del comunicado informado de la cesión de cartera de Vodafone a Sierra, emitida en fecha 08/11/2012. En este mismo documento le requieren el pago y le comunican que en caso de no satisfacer la deuda sus datos podrían ser incluidos en fichero de solvencia patrimonial. Junto a este documento aportan copia de un acta notarial que certifica que entre la relación de notificaciones realizadas por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA S.L. por encargo de EQUIFAX IBERICA S.L., se ha realizado la impresión, manipulado, clasificación y puesta en correos de las notificaciones de sesión de cartera entre las que se encuentra la enviada en fecha 9 de noviembre de 2012 a A.A.A.. Además aportan copia de un certificado emitido por Equifax Ibérica SL, que presta el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de cesión de crédito de Sierra Capital, el en que certifica que la carta enviada en fecha 08/11/2012 a A.A.A. a la dirección (C/..............1), Barcelona, no ha sido devuelta. En el fichero Asnef consta una incidencia a nombre del reclamante notificada por Sierra Capital con fecha de alta 09/01/2013 y baja 06/08/2013 de importe 17,82 € FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—28/02/13—en dónde se explican los siguientes “hechos” en orden a determinar su adecuación a la LOPD. “…inclusión indebida de sus datos de carácter personal en fichero de solvencia patrimonial y crédito” En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre—se procede a examinar la respuesta en Derecho aportada por la Entidad denunciada—Sierra Capital--. La misma aporta carta dirigida al afectado de fecha—08/11/12—en dónde se le comunica: “Le informamos que la Entidad que represento—Sierra Capital Management— ha adquirido a Vodafone España S.A.U el saldo pendiente de pago derivado del contrato de telefonía suscrito por Vd. Con dicha Entidad con fecha 15/10/2010”. “Le informamos que en el caso de que no regularice su situación en un plazo de 10 días sus datos podrán ser aportados a ficheros de solvencia patrimonial y crédito a instancias de Sierra Capital Management”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por consiguiente, de la documentación aportada—prueba documental—se infiere el envió de carta de requerimiento previo de pago al afectado informándole expresamente de las consecuencias legales en caso de no hacer frente al pago requerido, no constando la misma como devuelta; motivo por el que se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad--SIERRA CAPITAL MANAGEMENT --y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.