1/3 Expediente Nº: E/03423/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncias presentadas por don C.C.C. y don B.B.B. teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2013 tiene entrada en la Agencia un escrito de don C.C.C. (en adelante, el primer denunciante) en el que expone que el 16 de mayo de 2013, al intentar consultar, a través de la web del operador de telecomunicaciones VODAFONE, información de su facturación, accedió a los datos de otro cliente. Según declara, contactó inmediatamente con el operador de telecomunicaciones y con el otro cliente. SEGUNDO: En fecha 25 de junio de 2013 tiene entrada en la Agencia un escrito de don B.B.B. (en adelante, el segundo denunciante), en el que se refiere a los mismos hechos expuestos por el primer denunciante. TERCERO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- El primer denunciante ha aportado a la Agencia copia impresa de una pantalla de ordenador de la Zona Privada del sitio web de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (VODAFONE), con los datos relativos a nombre y apellidos y números de líneas contratadas por el segundo denunciante, aunque ha declarado que pudo tener acceso a otros datos, relativos a NIF, dirección, fecha de nacimiento, tarifas y datos bancarios. En el documento aportado exclusivamente se incluyen datos del segundo denunciante, no apareciendo vinculados al primero.
- De la inspección realizada, en fecha 10 de octubre de 2013, en el establecimiento de VODAFONE se desprende: 2.
- En el fichero de VODAFONE constaban los datos de los denunciantes asociados a las respectivas líneas contratadas, cada uno de ellos con un número de cuenta distinto. 2.
- Se verificó que al acceder al fichero por los respectivos números de cuenta se consultaban exclusivamente los datos del cliente correspondiente. 2.
- Se verificó asimismo que al acceder al fichero por los distintos números de línea se consultaban exclusivamente los datos del cliente correspondiente. 2.
- Se comprobó que en los ficheros del operador figuraba un caso, fechado el 16 de mayo de 2013, en relación con la reclamación del primer denunciante. Constaban referencias a las acciones realizadas por VODAFONE, entre ellas una llamada al cliente, para que indicara la forma de acceso a la web, siendo contestada por el cliente, que indicó que el acceso se ha realizado utilizando como código de usuario su número de móvil y su contraseña. Según se reflejaba, el cliente indicó que había sido un hecho puntual y que no le había vuelto a suceder, cerrándose el caso, con fecha 20 de mayo de
- 2.
- Se comprobó asimismo que figuraba otro caso, fechado el 21 de mayo de 2013, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 relacionado con un mensaje electrónico del segundo denunciante informando de lo sucedido. Entre las gestiones realizadas figura una anotación, fechada el 24 de mayo de 2013, relativa a la verificación de los datos de ambos clientes, la realización de pruebas de acceso a la web para cada cliente y la comprobación de que no se cruzaba la información. También figuraba una referencia a un contacto telefónico con el segundo denunciante, fechado el 27 de mayo de 2013, con la anotación “cliente conforme”. 2.
- Durante la inspección se comprobó que, accediendo al sitio web de VODAFONE con un perfil de administrador y utilizando como código de usuario dos de las líneas contratadas por los denunciantes, se visualizaban correctamente los datos de cada uno de los clientes. Esta misma comprobación se realizó utilizando como criterio de acceso el DNI del segundo denunciante. 2.
- Respecto de los documentos impresos aportados a la Agencia, VODAFONE manifestó que los mismos no acreditaban el cruce de datos, ya que toda la información correspondía a un único cliente, el segundo denunciante. 2.
- Respecto de la reclamación, realizada por el primer denunciante en el Foro de VODAFONE, sobre estos mismos hechos y la contestación emitida, de fecha 30 de mayo de 2013, con el siguiente texto: “Me comentan los compañeros de la web que están de pleno trabajando en la incidencia que nos has comunicado hace unos días. Se ha detectado el error y ya están muy cerca de solucionarlo”, VODAFONE manifestó que no tenía registrada ninguna incidencia de seguridad en esas fechas y que la contestación emitida es la respuesta estándar ofrecida ante una reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, no se han hallado por la Inspección de Datos evidencias de una posible falta de integridad o de la inexactitud de los datos almacenados en los ficheros del operador de telecomunicaciones relativos a los dos denunciantes. Tampoco se ha logrado acreditar, por la propia Inspección de Datos, que los datos del segundo denunciante fueran visibles a través de las credenciales de acceso del primer denunciante al sitio web del operador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., a don C.C.C. y a don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es