1/7 Expediente Nº: E/03425/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 14 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara que mientras estaba en la puerta de su lugar de trabajo (Urbanización XXXX situada entre las calles (C/.........1) N: 8 y (C/.........2) N: 5 de Sevilla, ***CP.1) junto a su coche conversando con su mujer y en presencia de sus dos hijos, un miembro de la comunidad de propietarios les grabó un video sin su consentimiento. Dicha persona ha difundido el video por diversos miembros de la comunidad entre ellos el presidente, quien se lo ha remitido al administrador de la sociedad AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L., empresa para la que trabaja, con la finalidad de amonestarle. La empresa, tras visualizar el video, ha tomado medidas contra él y le ha hecho llegar una carta, que adjunta, donde se le sanciona por supuesto incumplimiento del horario laboral y donde indica que ha tenido posesión de videos, remitido por diversos vecinos, donde se le ve fuera de la comunidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante aporta copia de la carta que le remite la empresa AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L., empresa para la que manifiesta ser trabajador, fechada el día 5 de marzo de 2015, en la que le informa de que ha incurrido en los siguientes hechos: “El día 03 de Marzo de 2015, la C.P. de Vaidelagua, Comunidad en la que Usted presta servicio de Mantenimiento, presenta quejas sobre el cumplimiento de su horario de trabajo establecido de Lunes a Viernes de 08:00 a 12:00 horas, alegando ausencias injustificadas en su puesto de trabajo durante el horario estipulado. Algunas de estas quejas las hemos contrastado con imágenes de vídeos que nos han hecho llegar vecinos de la Comunidad de Propietarios en las que se le visualiza fuera de la Comunidad en su horario laboral durante un periodo de tiempo importante, lo que conlleva una pérdida de tiempo de trabajo, incumpliendo su horario de trabajo y sus funciones establecidas según servicio.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 2. Se ha requerido por la Inspección de Datos información en relación con los hechos denunciados a AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L., teniendo entrada en esta Agencia un escrito de dicha empresa en la que ponen de manifiesto que la entidad no ha tenido en ningún momento en su poder las imágenes del denunciante y que no fueron tomadas por la misma ya que tuvieron conocimiento de la existencia de los videos por parte de la Comunidad de Propietarios donde presta los servicios el trabajador. 3. Se ha requerido por la Inspección de Datos a la Comunidad de Propietarios información sobre los hechos denunciados, siendo devuelto por el servicio de correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente expediente se denuncia por parte de D. A.A.A. que fue grabado supuestamente por un miembro de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, sin su consentimiento, y que dicha persona ha difundido el video por diversos miembros de la comunidad entre ellos el presidente, quien se lo ha remitido al administrador de la sociedad AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L., empresa para la que trabaja, con la finalidad de amonestarle, como así ha sucedido. A este respecto, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en el artículo 2.1 así como el artículo 2 Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el, establecen como ámbito de aplicación de la misma “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Es el artículo 3 de la LOPD se definen los distintos conceptos incluidos en el ámbito de aplicación, así define Dato Personal como ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” , Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Estas definiciones han sido matizadas y ampliadas en el artículo 5, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, que define Dato de Carácter Personal como “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento de datos como “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En el presente caso lo que lo que se denuncia son las captaciones realizadas presuntamente por un vecino de la Comunidad de la URBANIZACIÓN XXXX, el cual se desconoce, supuestamente con una videocámara de tipo doméstico, y no con ningún sistema de videovigilancia, en los términos recogidos en la Instrucción 1/2006. Si bien, como ya se ha recogido, las captaciones o grabaciones de imágenes han de considerarse un dato personal y por tanto son susceptibles de tratamiento, en los términos del artículo 3.
- c)de la LOPD. Una vez aclarada dicha cuestión, cabe decir que solicitada información a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, la carta es devuelta por el Servicio de Correos. En la denuncia, se aportaba carta dirigida por AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L. al denunciante, fechada en fecha 5 de marzo, en la que se recoge textualmente: “El día 03 de Marzo de 2015, la C.P. de XXXX, Comunidad en la que Usted presta servicio de Mantenimiento, presenta quejas sobre el cumplimiento de su horario de trabajo establecido de Lunes a Viernes de 08:00 a 12:00 horas, alegando ausencias injustificadas en su puesto de trabajo durante el horario estipulado. Algunas de estas quejas las hemos contrastado con imágenes de vídeos que nos han hecho llegar vecinos de la Comunidad de Propietarios en las que se le visualiza fuera de la Comunidad en su horario laboral durante un periodo de tiempo importante, lo que conlleva una pérdida de tiempo de trabajo, incumpliendo su horario de trabajo y sus funciones establecidas según servicio.” Solicitada información a la entidad AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L., para la que trabaja el denunciante, esta manifiesta que no ha tenido en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 ningún momento en su poder las imágenes del denunciante y que no fueron tomadas por la misma ni por terceras personas vinculadas a la empresa, ya que tuvieron conocimiento de la existencia de los videos por parte de la Comunidad de Propietarios donde presta los servicios el trabajador, desconociendo quien ha sido el responsable de la grabación de las citadas imágenes. Por lo tanto, de la información facilitada tanto por la entidad AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. como por el propio denunciante, las imágenes fueron tomadas supuestamente por algún vecino de la Comunidad de Propietarios y no por la entidad para la que presta sus servicios el trabajador, para probar los supuestos incumplimientos de las condiciones laborales y facilitadas para su visualización a AGUAMARINA, dado que el trabajador de dicha entidad presta sus servicios en la citada Comunidad. Por lo tanto, se desconoce quién fue el autor de dichas grabaciones, ni se ha aportado prueba alguna por parte del denunciante, si bien y como queda recogido en la documentación aportada se realizó presuntamente por algún miembro de la Comunidad para la defensa de los derechos e intereses legítimos de la misma. De una parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
- a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
- f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
- b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de dicha Comunidad. Así, los vecinos de la Comunidad, como integrantes de la misma estaban legitimados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por otro lado, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Por tanto no hay un tratamiento de datos personales por parte de AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L., al margen de la excepción al principio del consentimiento recogido en el artículo 6.2 de la LOPD (relación contractual entre la Comunidad y AGUAMARINA), que legitima a ésta para el tratamiento de datos; pero es que a mayor abundamiento, como ya se ha desarrollado, Aguamarina no fue la responsable de la captación de las imágenes de los supuestos incumplimientos de su trabajador sino que las recibió de la Comunidad, desconociendo al responsable de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 mismas. Asimismo, dada la relación contractual entre la AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, para la que el trabajador sancionado(denunciante) presta sus servicios, estaría justificada la información que la Comunidad pudiera suministrar a Aguamarina sobre la conducta del trabajador,(contraria a las condiciones contractuales pactadas entre ambos), que de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores le corresponde valorar el cumplimiento de los deberes por parte de sus trabajadores y, en su caso, proponer y corregir las conductas contrarias al correcto desarrollo de sus obligaciones. En resumen, en el caso que nos ocupa, las grabaciones realizadas presuntamente por algún vecino de la Comunidad de Propietarios fueron aportadas a la entidad AGUAMARINA como prueba para justificar los supuestos incumplimientos de trabajo del denunciante, trabajador de la entidad. Por tanto, la aportación de la prueba videográfica, tuvo como finalidad la defensa e intereses legítimos de la Comunidad y la utilización de la misma por parte de AGUAMARINA estaba legitimada, por la relación negocial que le une con la Comunidad, dado que el incumplimiento por parte de sus trabajadores de las obligaciones suscritas entre ésta y la Comunidad, podría acarrearles consecuencias económicas por incumplimiento de las obligaciones y deberes suscritos entre ambas. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AGUAMARINA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es