← España

E-03426-2015

1/10 Expediente Nº: E/03426/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 29 de marzo y 10 de junio de 2015 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el POLÍGONO INDUSTRIAL XXXX(A CORUÑA), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en adelante la denunciada). En su escrito el denunciante manifiesta: “La Asociación de empresarios del XXXXX ha suscrito un acuerdo con el Ayuntamiento de la localidad, mediante el cual se autoriza la instalación subvencionada de videocámaras para la vigilancia de la vía pública, no existiendo fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos”. Se adjunta a la denuncia:

(1)reportaje fotográfico y
(2)copia del Convenio de colaboración entre el Concello de Carballo y la “Asociación As Eiroas de Empresarios y Propietarios del Polígono de Bértoa” suscrito entre las partes con fecha 20 de mayo de 2014 y cuya finalidad es “…establecer un marco de colaboración entre las entidades firmantes para la instalación de un sistema de videovigilancia en el Polígono de Bértoa con objeto de mejorar la seguridad, reducir el número de incidencias y el coste que supone para el sector empresarial el mantenimiento del servicio de vigilancia privada…”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.1 Con fecha 1 de julio de 2015 se solicita información a la ASOCIACIÓN AS EIROAS DE EMPRESARIOS en relación al sistema de videovigilancia instalado en el entorno del Polígono Industrial de Bértoa. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 21 de julio de 2015 mediante el cual la Asociación As Eiroas solicita “una ampliación del plazo de presentación de la información requerida, en base a la demora para la obtención de la misma ya que es necesaria la colaboración de asociados y políticos encargados del proyecto de instalación inicial, así como de la empresa de seguridad que en su día realizó la instalación”. 1.2 Con fecha 1 de diciembre de 2015 se requiere información del sistema al CONCELLO DO CARBALLO, teniendo entrada en esta Agencia escritos con fechas 18 de diciembre de 2015 y 11 de enero de 2016, en los cuales el Alcalde manifiesta:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La Comunidad de Propietarios del XXXXX, con CIF E***** y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 domicilio social en (C/........1) (A Coruña), es la entidad responsable de la instalación el sistema de videovigilancia. 1.3  Según datos facilitados por la mercantil NORDATA SOLUTIONS S.L, la empresa LEXCAM DERECHO Y GESTIÓN S.L llevó a cabo la instalación del sistema.  El Concello de Carballo desconoce las especificaciones técnicas del sistema y características de la instalación. Con fecha 23 de diciembre de 2015 se solicita información del sistema a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, en calidad de titular del mismo. Teniendo entrada en esta Agencia escritos con fechas 8 de enero y 15 de enero de 2016, en los que el representante de dicha Comunidad de Propietarios comunica:  Los inicios del actual Polígono Industrial y comercial de XXXXX se remontan al año 1975, siendo uno de los primeros polígonos que se construyen en España con iniciativa privada. En esta época se empiezan a asentar las bases de la construcción y diseño de lo que será el Polígono, todavía hoy con fases sin terminar….En el Plan de Desarrollo del Polígono no se contempló solamente la 1º fase Industrial y Comercial sino que se contempló también una 2º fase, que ha sido dividida a su vez en otras dos, por lo que todavía queda una fase pendiente de ejecutar…En esta 2º fase se contemplaba la construcción de una zona residencial, motivo por el cual la Junta de Compensación constituida a los efectos urbanísticos de transformación del suelo, todavía no se encuentra disuelta. ASEMCAR fue la primera Asociación del Polígono de Bertóa y como forma parte de la meritada Junta de compensación tampoco se encuentra disuelta a pesar de que sus funciones, exceptuadas las urbanísticas, han sido asumidas por la actual asociación de empresarios: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL XXXXX. El 30 de julio de 1991 se constituye la 1º Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial y Comercial, pertenecientes a la 1º fase. En la actualidad forman parte de la misma todos los dueños de las parcelas, incluyendo entre ellos al propio Concello de Carballo…  Por tanto, teniendo en cuenta la titularidad compartida del suelo sobre el que se asienta el Polígono objeto de videovigilancia, se identifican los siguientes actores subjetivos implicados en el tratamiento de las imágenes: o COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. o XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA, XESTUR S.A. o JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL P.COMERCIAL E INDUSTRIAL DE XXXXX. o AYUNTAMIENTO DE CARBALLO. En documento Doc.1 se acompañan copia de los Estatutos de la Junta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Compesación del P.I XXXXX.  La empresa APER SEGURIDAD S.L realizó la instalación del sistema. Se aporta documentación de fecha 17 de agosto de 2010, acreditativa de la instalación del CCTV Polígono de Bertóa (documentos Doc’s.2-3-4).  En el acta de la Comunidad de Propietarios celebrada con fecha 4 de febrero de 2011 (orden del día: puntos 4º y 7º) se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia en el Polígono y se comunica la identidad de la empresa que lo está realizando. Posteriormente, en el Acta de la Comunidad de Propietarios celebrada con fecha 24 de febrero de 2012 (orden del día: punto 3º) se informa sobre la instalación de las cámaras en la zona 4 y la incidencia de robos, saltos de alarma… Al respecto se acompañan:
(1)copias de las mencionadas actas de la CP (Doc.5) y
(2)copia del escrito de remisión de información del Concello de Carballo, de fecha 25 de febrero de 2015, al Valedor do Pobo, comunicándole: “…sobre la colocación de cámaras de videovigilancia por el Concello y la regularización del sistema durante el año 2014… adjunto posteriormente copia de los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fechas 08/096/2014 y el Convenio con la Asociación As Eiroas…”(Doc.6).  Existen carteles exteriores de “zona videovigilada” que identifican a la Comunidad de Propietarios del XXXXX como responsable del sistema. Asimismo, se aporta copia del formulario informativo sobre el tratamiento de datos y el fichero automatizado llamado “videovigilancia”. En documentos Doc.7 y Doc.8 se adjunta copias del cartel y del formulario informativo.  El sistema cuenta con cinco cámaras fíjas, sin capacidad de zoom. Al efecto, el escrito incorpora plano de situación del sistema y reportaje fotográfico del sistema con las imágenes captadas, de cuyo análisis se desprende que las cámaras captan panorámicas de los viales y las empresas adyacentes que circundan el Polígono (Doc.13).  Los monitores de visualización se localizan en la oficina de la Gerente de la Comunidad, siendo ésta la única persona con acceso al sistema. Actualmente el sistema se encuentra deshabilitado, en tanto no se aclare la titularidad de las vías captadas. A este respecto, se aporta la siguiente documentación: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En documento Doc.10:
(1)copia del Acuerdo adoptado en el Pleno de la Corporación con fecha 25 de marzo de 2003, en relación a la “Recepción de las obras de Urbanización del Polígono Industrial y comercial de Bértoa-Carballo” en el cual se formula entre otros puntos: “que a partir de la firma del Acta www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de Recepción, el Concello asuma la gestión del alumbrado público y las tareas de mantenimiento de las vías públicas existentes…” y
(2)copia del “Acta de recepción de la Obra urbanizadora del Polígono Industrial de Bértoa (1º Fase)”, de fecha 4 de junio de 2003. o En documento Doc.11:
(1)copia del Oficio remitido por el Concello de Carballo a la Asociación As Eiroas, de fecha 19 de diciembre de 2014, requiriendo información sobre la instalación del sistema y
(2)copia de la contestación al Ayuntamiento, de fecha 12 de enero de 2015. o En documento Doc.12 se acompaña croquis del XXXXX.  Respecto al sistema de grabación, se informa que el mismo dispone de un grabador con capacidad de almacenamiento de datos; no obstante, el grabador también permanece desconectado en tanto no se aclare la titularidad de los viales captados.  Existe fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 cuyo responsable figura la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL XXXXX. Se adjunta documento acreditativo (Doc.9).  El sistema no se encuentra conectado a central receptora de alarmas ni a centro de control. 1.4 Mediante diligencia de inspección, de fecha 23 de diciembre de 2015, se constata la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, inscrito con el código número ***CÓD.1, cuyo responsable es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL XXXXX. 1.5 Con fecha 4 de febrero de 2016 se solicita al titular del sistema información complementaria relativa a la citada ”inoperatividad” del mismo. Teniendo entrada en esta Agencia escrito, con fecha 5 de febrero de 2016, en el cual el representante de la Comunidad de Propietarios responsable adjunta certificación emitida con fecha 4 de febrero de 2016 por la empresa instaladora y mantenedora de sistemas de videovigilancia, APER SEGURIDAD S.L, en la cual declara: “…con fecha 4 de febrero de 2016, técnicos de APER han comprobado la desconexión de las cámaras con el equipo grabador, del sistema de videovigilancia y grabación del XXXXX, así como han verificado la desconexión del monitor de visualización en las oficinas del titular de la instalación…” Asimismo se acompaña fotografía del sistema de grabación (Doc.14). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobada por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente D. A.A.A. denuncia la existencia de cámaras de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 videovigilancia localizadas en el POLÍGONO INDUSTRIAL XXXX(A CORUÑA), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX orientadas a la vía pública y sin inscripción de fichero. Ante dicha denuncia, por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia se solicita información al responsable del sistema, a efectos de esclarecer determinadas cuestiones del sistema de videovigilancia denunciado, recibiendo contestación al mismo en el que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, manifiesta que el 30 de julio de 1991 se constituye la 1º Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial y Comercial, pertenecientes a la 1º fase. En la actualidad forman parte de la misma todos los dueños de las parcelas, incluyendo entre ellos al propio Concello de Carballo. Manifiesta, que teniendo en cuenta la titularidad compartida del suelo sobre el que se asienta el Polígono objeto de videovigilancia, se identifican los siguientes actores subjetivos implicados en el tratamiento de las imágenes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX;XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA, XESTUR S.A;JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL P.COMERCIAL E INDUSTRIAL DE XXXXX y AYUNTAMIENTO DE CARBALLO. En el acta de la Comunidad de Propietarios celebrada con fecha 4 de febrero de 2011 (orden del día: puntos 4º y 7º) se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia en el Polígono y se comunica la identidad de la empresa que lo está realizando. Posteriormente, en el Acta de la Comunidad de Propietarios celebrada con fecha 24 de febrero de 2012 (orden del día: punto 3º) se informa sobre la instalación de las cámaras en la zona 4 y la incidencia de robos, saltos de alarma… El sistema cuenta con cinco cámaras fijas, sin capacidad de zoom. Se aporta reportaje fotográfico del sistema con las imágenes captadas, de cuyo análisis se desprende que las cámaras captan panorámicas de los viales y las empresas adyacentes que circundan el Polígono, si bien actualmente el sistema se encuentra deshabilitado, en tanto no se aclare la titularidad de las vías captadas. A este respecto, y en prueba de que se encuentran deshabilitadas las cámaras, se aporta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX certificación emitida con fecha 4 de febrero de 2016 por la empresa instaladora y mantenedora de sistemas de videovigilancia, APER SEGURIDAD S.L, en la cual declara: “…con fecha 4 de febrero de 2016, técnicos de APER han comprobado la desconexión de las cámaras con el equipo grabador, del sistema de videovigilancia y grabación del XXXXX, así como han verificado la desconexión del monitor de visualización en las oficinas del titular de la instalación…” Por lo tanto, el sistema de videovigilancia no se encuentra operativo en la actualidad, por los motivos expuestos, por lo que no captaría imágenes de personas físicas identificadas o identificables. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, al tratarse de cámaras que se encuentran sin conexión, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales, no constando en el expediente indicio alguno de que dicho tratamiento se esté llevando a cabo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de 2015. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible de datos de carácter personal implica que la presente resolución de archivo no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. En todo caso, lo antedicho no impide que si constase acreditado en el futuro el tratamiento de los datos a través de la grabación de las imágenes o su visualización en tiempo real, vulnerando la normativa de protección de datos, esta Agencia pueda adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones que procedan en virtud de las competencias que a la misma otorga la LOPD, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: o PROCEDER actuaciones. AL ARCHIVO de las presentes o NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.