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E-03435-2015

1/11 Expediente Nº: E/03435/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el CONCELLO DE VIMIANZO en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CONCELLO DE VIMIANZO (en adelante el denunciado) instaladas en CONCELLO DE VIMIANZO ubicado en (C/....1) (A CORUÑA), sin carteles de zona videovigilada, enfocado hacia vía pública. Adjunta: reportaje fotográfico SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 2 de junio, 2 de septiembre y 26 de octubre de 2015 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia teniendo entrada en esta Agencia con fechas 24 de junio, 25 de septiembre y 16 de noviembre de 2015, escritos del denunciado en los que manifiesta:

  1. El responsable del sistema de videovigilancia es el Ayuntamiento de Vimianzo, gestionado por la Policía Local de Vimianzo.
  2. La empresa que realizó la instalación fue APER SEGURIDAD, S.L. Se adjunta copia del contrato (anexo II). Constan en el contrato 2 domos motorizadas y 1 videograbador.
  3. Marco legislativo y normativo que ampara el mencionado sistema de videovigilancia, consta en el expediente de creación del fichero de datos de carácter personal (folios 1-71 del anexo 1): a. Pleno de 25/09/2010 que acuerda la creación de un fichero de datos de carácter personal relativo a sistema de videovigilancia, mediante cámaras instaladas en los edificios de la Casa Consistorial y el entorno de la Casa de Cultura, b. BOP de A Coruña nº 193, pg. 108 de 8/10/2010 para presentación de reclamaciones al acuerdo de creación del fichero. c. Informe del registro del Ayuntamiento de 22/10/2010 donde no constan reclamaciones o sugerencias. d. Solicitud a la Delegación de Gobierno de Galicia de 2/9/2010 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 instalación de dos cámaras en edificios de Casa de Cultura y Casa Consistorial, respectivamente. e. Autorización de la Delegación de Gobierno de 4/11/2010 de instalación de dos cámaras exteriores en la Casa de Cultura y Casa Consistorial, respectivamente. f. Comunicación de 02/08/2011 de próxima caducidad de resolución de instalación de videocámara fija en la Casa de Cultura. g. Comunicación de 03/11/2011 de caducidad de resolución de instalación de videocámara fija en la Casa de Cultura. h. Solicitud de 21/11/2011 de nueva autorización para la instalación de una videocámara en las inmediaciones de la Casa de Cultura. i. Autorización de la Delegación de Gobierno de 22/12/2011 de instalación de una cámara fija en la Casa de Cultura j. Comunicación de 31/08/2012 de próxima caducidad de resolución de instalación de videocámara fija en la Casa de Cultura. k. Solicitud de 30/11/2012 de renovación para la instalación de una videocámara en las inmediaciones de la Casa de Cultura. l. Documentación del Ayuntamiento a la Delegación de Gobierno de 8/01/2013 que incluye Informe de la Policía Local de 2/01/2013 de situación de videocámara en la Casa de Cultura, colocada justo enfrente. m. Autorización de la Delegación de Gobierno de 14/02/2013 de renovación de instalación de una cámara fija en la Casa de Cultura n. Solicitud de 14/10/2013 de renovación para la instalación de una videocámara en las inmediaciones de la Casa de Cultura con Informe de la Policía Local de 20/09/2013 de situación de videocámara en la Casa de Cultura y otra en la Casa Consistorial. o. Denegación de renovación de 29/10/2013 de la Delegación de Gobierno de instalación de videocámara fija en la Casa de Cultura. p. Recurso de reposición del Ayuntamiento de 4/12/2013 a la Delegación de Gobierno q. Respuesta al recurso de reposición de la Delegación de Gobierno de 26/12/2013 reiterando la no renovación de instalación de una cámara fija en la Casa de Cultura. r. Certificado de 10/09/2015 de la empresa APER SEGURIDAD S.L., que tras la revisión de 8/9/2015 se verifica que las dos cámaras instaladas en la plaza del Ayuntamiento y en la Casa de Cultura no se encuentran en funcionamiento.
  4. Causas que han motivado la instalación de las cámaras y finalidad de su instalación: consta en las solicitudes de autorización dirigidas a la Subdelegación del Gobierno (folios 1-71 del anexo I). a. La Casa de Cultura y la Casa Consistorial y su entorno han sufrido varios actos vandálicos: daños, robos y pintadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 b. La finalidad es que la instalación de videocámaras sirva de elemento disuasorio que ayuden a evitar estos actos, tanto en la entrada como en las instalaciones y el entorno.
  5. A día de hoy las cámaras que están instaladas en la vía pública (en concreto, se sitúan en la Plaza del Ayuntamiento y en el entorno de la Casa de Cultura) están desconectadas por carecer este Ayuntamiento de autorización gubernativa para su funcionamiento. El motivo de que las cámaras no se hayan retirado es para que ejerzan un efecto disuasorio sobre aquéllas personas que pretendan cometer actos vandálicos.
  6. Se adjunta fotografía (foto 5) de los carteles que informan de la existencia de videocámaras. Aporta fotos de carteles ubicados en exterior de garaje y Praza do Concello, interiores en recibidor Casa da Cultura y en Concello, con indicación del responsable.
  7. Las cuatro cámaras están instaladas en el exterior de la Plaza del Ayuntamiento

(1), en el exterior de la Casa de Cultura
(2)y en el interior del Ayuntamiento
(3)y de la Casa de Cultura
(4). Se aportan fotos. 8. Se identifica su ubicación en el croquis que figura como anexo III. 9. Se aportan fotografías (un total de 12) de cada una de las cámaras, así como de su visualización en los monitores ubicados en las dependencias de la Policía local (anexo IV). Se observa que el monitor no ofrece imágenes de ninguna de las cuatro cámaras. 10. El sistema de videovigilancia, que a día de hoy se encuentra inoperativo, es accesible sólo para la Policía local. 11. El sistema no está conectado a una central de alarmas. 12. La cámara de videovigilancia instalada en el interior de la Casa Consistorial no se encuentra operativa. 13. No obstante, en diversas reuniones internas del alcalde y concejal de personal con los trabajadores de las oficinas de la Casa Consistorial y a través de circulares internas se les ha informado de la intención de instalar un sistema de control horario. Se adjunta documentación acreditativa de la inscripción del fichero de CONTROL DE PRESENCIA en el Registro General de Protección de Datos con el código nº ***CÓD.1. Mediante una diligencia de inspección se ha comprobado la inscripción del citado fichero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso D. A.A.A. comunica posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CONCELLO DE VIMIANZO (en adelante el denunciado) instaladas en CONCELLO DE VIMIANZO ubicado en (C/....1) (A CORUÑA), sin carteles de zona videovigilada, enfocando hacia vía pública. En primer lugar, procede entrar a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero, del sistema de videovigilancia, por parte del organismo denunciado. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por el organismo denunciado fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras ubicados en exterior de garaje y Praza do Concello e interiores en recibidor Casa da Cultura y en Concello, con indicación del responsable. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, recoge en el apartado
  15. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  16. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. En el caso que nos ocupa según documentación aportada el sistema de videovigilancia se encuentra inoperativo por lo que no pueden efectuar grabación alguna. No obstante, en el caso que en un futuro se procediera a ponerlo operativo y efectuar grabaciones, deberá previamente realizar la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. IV Por último, respecto a la posible captación por parte del organismo denunciado, a través de su sistema de videovigilancia exterior, de imágenes de la vía pública, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  17. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 siguientes tratamientos de datos personales:
  18. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. En este sentido, la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara de vigilancia, ésta deberá de cumplir el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia está compuesto de cámaras interiores y exteriores en la Casa consistorial y en la Casa de Cultura. Centrándonos en las cámaras exteriores de los inmuebles, objeto de denuncia, el organismo denunciado manifiesta que las causas que motivaron la instalación de las cámaras fue que la Casa de Cultura y la Casa Consistorial y su entorno han sufrido varios actos vandálicos: daños, robos y pintadas. Si bien, a día de hoy, las cámaras que están instaladas en la vía pública (en concreto, se sitúan en la Plaza del Ayuntamiento y en el entorno de la Casa de Cultura) están desconectadas por carecer el Ayuntamiento de autorización gubernativa para su funcionamiento .El motivo de que las cámaras no se hayan retirado es para que ejerzan un efecto disuasorio sobre aquéllas personas que pretendan cometer actos vandálicos. En prueba de que las cámaras se encuentran inoperativas aportan certificado de 10/09/2015 de la empresa APER SEGURIDAD S.L., que recoge que tras la revisión de 8/9/2015 se verifica que las cámaras instaladas en la plaza del Ayuntamiento y en la Casa de Cultura no se encuentran en estado de funcionamiento. Por lo tanto el sistema de videovigilancia instalado, según documentación aportada, se encuentra al día de hoy inoperativo. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CONCELLO DE VIMIANZO y a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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