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E-03436-2016

1/8 Expediente Nº: E/03436/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidades ALTAIA CAPITAL SARL, y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por F.F.F. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante donde manifiesta los siguientes hechos: Ha sido inscrito en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por la entidad ALTAIA CAPITAL SARL en relación a una supuesta deuda contraída con la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. Nunca ha sido cliente de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por lo cual la deuda no es cierta. En escrito posterior (fecha de registro 13/7/2016), el denunciante completa la denuncia manifestando los siguientes hechos: Las líneas que la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. le atribuye (y que manifiesta no haber contratado) son: G.G.G. y G.G.G.. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Factura de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. número ***FACTURA.1 de fecha de emisión 26/2/2012 a nombre del denunciante con referencia a la dirección D.D.D., por importe de 209,36 euros en concepto de “baja anticipada”.  Factura de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. número ***FACTURA.2 de fecha de emisión 26/3/2012 a nombre del denunciante con referencia a la dirección D.D.D., por importe de 129,80 euros en concepto de bajas de servicios y consumos asociados al número de teléfono G.G.G..  Carta de fecha 17/3/2016, firmada en representación de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y de ALTAIA CAPITAL SARL, dirigida al denunciante a la dirección E.E.E.), en la que le comunican la cesión, a fecha 29/2/2016, de una deuda derivada de un contrato suscrito por el denunciante con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a ALTAIA CAPITAL SARL. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (339,16 euros) y le informa de que la deuda está incluida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, avisándole de que durante el plazo de 15 días no estará visible en el citado fichero pero que, transcurrido dicho plazo sin regularización, se hará visible constando como acreedor ALTAIA CAPITAL SARL.  Copia de la notificación de inclusión en ASNEF de fecha 17/3/2016, referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección C.C.C.), que alude a una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 deuda de importe 339,16 euros informada por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de fecha de alta 11/5/2012. Añade que estos datos no serán visibles en el fichero ASNEF hasta el día 15/4/2016, momento en el cual, de persistir la situación de incumplimiento, la información estaría disponible para las entidades participantes figurando como acreedor de la citada deuda ALTAIA CAPITAL SARL. Le informa asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.  Escrito fechado el 5/4/2016 dirigido a EQUIFAX IBERICA, S.L. en el que el denunciante ejerce el derecho de cancelación de sus datos personales inscritos a instancia de la entidad ALTAIA CAPITAL SARL en el fichero ASNEF.  Escrito fechado el 12/4/2016 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación de los datos personales del denunciante inscritos a instancia de la entidad ALTAIA CAPITAL SARL en el fichero ASNEF, informa al denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada. Asimismo, añade que los datos inscritos a 6/4/2016 son: o CONTACTO ENTIDAD: J.J.J.  NIF: K.K.K. (coincide con el facilitado a la AEPD)  FECHA DE ALTA (PRIMER ACREEDOR): 11/5/2012  FECHA DE ALTA (ÚLTIMO ACREEDOR): 5/3/2016  FECHA DE VISUALIZACIÓN: 15/4/2016  IMPORTE IMPAGADO: 339,16  DIRECCIÓN: A.A.A. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en su escrito de fecha de registro 11/10/2016 (número de registro *****/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Respecto de los datos personales del denunciante que constan en los sistemas de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. Consta el nombre, apellidos, NIF del denunciante y el domicilio B.B.B. (coincide con la facilitada a la Agencia). También constan, asociados al denunciante un número de cuenta bancaria.  Respecto de los productos o servicios que constan a nombre del denunciante en los sistemas de ORANGE ESPAGNE, S.A.U.: Constan, asociados al contrato número de contrato I.I.I., los siguientes servicios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 o La línea G.G.G., con fecha de alta 15/02/2011 y fecha de baja 30/01/2012. o La línea G.G.G., con fecha de alta 15/02/2011 y fecha de baja 30/01/2012. Adjunta (documento nº 2) la siguiente información relativa a la contratación: o Copia del “contrato empresa de telefonía móvil” establecido entre “France Telecom España S.A” y el denunciante (firmando en los apartados correspondientes a ambas partes) a fecha 1/2/2011 en el punto de venta “TESEMUR CONSULTING S.L.” de la localidad de Murcia que contiene referencia al “nº de teléfono Orange” G.G.G.. o Copia del “anexo contrato clientes empresas” establecido entre “France Telecom España S.A” y el denunciante (firmando en los apartados correspondientes a ambas partes) a fecha 1/2/2011 en el punto de venta “TESEMUR CONSULTING S.L.” de la localidad de Murcia que contiene referencia al “nº de teléfono Orange” G.G.G.. o Copia de lo que según manifiesta la entidad es la documentación acreditativa de la identidad del contratante:  Un carnet en el que no aprecia con nitidez la información que contiene.  Un justificante de adeudo por domiciliaciones con el membrete de “ruralcaja” cuyo cargo ha sido emitido por “MUTUALIDAD ABOGACÍA C. GENERAL-RECIB” a nombre del denunciante. Adjunta (documento nº3) copia del documento “condiciones generales del contrato de servicio de telefonía móvil pospago entre el cliente y Orange” que manifiesta estaban vigentes cuando se contrataron los servicios.  Respecto a la facturación al denunciante de los servicios descritos anteriormente: En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que se han emitido facturas mensualmente desde febrero de 2011 hasta marzo de 2012. Adjunta (documento nº 1) copia de las facturas. Manifiesta que las facturas que constan en situación de impago son: la ***FACTURA.1 de fecha 26/02/2012 y la ***FACTURA.2 de fecha 26/03/2012.  Respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito manifiesta que: “Los datos personales del afectado fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN en fecha 13/05/2012 por un importe de 209,36 euros (impuestos incluidos), correspondiente a la factura ***FACTURA.1 de fecha 26/02/2012, del contrato I.I.I.. Posteriormente el importe por el que estaban incluidos se modificó a 339,16 euros (impuestos incluidos), al sumarse también la deuda de la factura impagada ***FACTURA.2 de fecha 26/03/2012, por importe de 129,80 euros (impuestos incluidos)”.  Respecto a la situación actual de la deuda expone que ha sido cedida a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.  Respecto a la exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito manifiesta que fueron excluidos con fecha 6/3/2016 con motivo de la venta de la deuda a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.  Respecto de las reclamaciones realizadas a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por el denunciante manifiesta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “En fecha 24/05/2016 se recibió una reclamación oficial de la SETSI con expediente R*********/16/VOZ, gestionada en la solicitud ******1. El cliente reclamaba la cesión de deuda realizada a ALTAIA CAPITAL S.R.L. alegando no tener contratos con Orange. Se comprobó que el cliente había contratado dos líneas móviles en el año 2011, las cuáles dio de baja antes del fin del compromiso de permanencia, facturándose los cargos correspondientes. Dichas facturas, que son correctas, no fueron abonadas por el cliente, por lo que la deuda de las mismas se ha cedido a la empresa indicada”. Adjunta (documento nº 4) copia del escrito de fecha 31/5/2016 de alegaciones enviado por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a la SETSI. Este escrito expone que existe la deuda pendiente de pago de 339,16 euros por el denunciante y que dicha deuda ha sido adquirida por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L, de acuerdo con la escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos de fecha 29/2/2016. La empresa ALTAIA CAPITAL S.A.R.L en su escrito de fecha de registro 17/8/2016 (número de registro ****2/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que en fecha 29/2/2016 suscribió un contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. Adjunta (documento nº 1) copia de la escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos suscrita por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L a 29/2/2016. El apartado

  1. a)de la cláusula 1.2 (Manifestaciones y Responsabilidad del Cedente) de la escritura especifica que “los créditos existen, son válidos, vencidos y exigibles en su integridad de acuerdo con la legislación aplicable”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otro lado, el artículo 29.2 de la LOPD dispone que “Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” En desarrollo de este precepto el artículo 40 de RLOPD dispone que “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.” III En el presente caso F.F.F. denuncia la cesión de deuda realizada a ALTAIA CAPITAL S.R.L. pese a no tener contratos con ORANGE ESPAGNE S.A.U. A causa de la reclamación presentada por el denunciante ante la SETSI, en este sentido, el 24/05/2016 ORANGE ESPAGNE S.A.U recibió una reclamación oficial de la SETSI a lo que responde mediante escrito de alegaciones de fecha 31/5/2016 exponiendo que existe una deuda pendiente de pago de 339,16 euros por el denunciante y que dicha deuda ha sido adquirida por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L, de acuerdo con la escritura de compraventa y cesión de cartera de créditos de fecha 29/2/2016. En este sentido, de las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia, se desprende que en el pasado existió relación contractual entre el denunciante y FRANCE TELECOM, -actualmente ORANGE ESPAGNE, S.A.U.,- ya que se aporta copia de contrato firmado por el denunciante, contratando los servicios de las líneas G.G.G., con fecha de alta y baja 15/02/2011 y 30/01/2012 respectivamente. Asimismo, ORANGE manifiesta que emitió facturas con cargo al denunciante desde febrero de 2011 hasta marzo de 2012, constando en situación de impago las dos últimas, correspondientes a la penalización establecida contractualmente entre las partes, por el incumplimiento del compromiso de permanencia acordado en el momento de la contratación, que datan de 26/02/2012 y 26/03/2012. El impago de estas facturas genera que los datos del denunciante hayan sido incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG en fecha 13/05/2012. En la actualidad, el acreedor de la deuda objeto del presente caso es ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., ya que de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia se desprende que el 29/02/2016, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. vendió una cartera de créditos a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., entre los que se encuentra la deuda requerida al denunciante, comunicándosele mediante carta de 31/05/2016, que ALTAIA CAPITAL S.A.L.R. va a ser el acreedor de ahora en adelante, procediéndose a requerirle el pago de la deuda e informarle de que sus datos estaban hasta ese momento incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, pero que durante quince días desde la fecha de esta carta sus datos no estarán visibles en el citado fichero, pero que transcurrido dicho plazo, si no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. Es de señalar que en este caso, el control de devoluciones de las comunicaciones y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 requerimientos de pago se realiza a través de ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L. y en el certificado expedido por la anterior de fecha 07/07/2016 se manifiesta que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago fechada el 17/03/2016, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.) el 21/03/2016, y puesta a disposición del servicio de envíos postales el 23/03/2016; dirigida a F.F.F., con dirección en calle H.H.H., en la localidad de ALMORADI, con código postal 03160-ALICANTE, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos que ha sido designado al efecto. En este sentido, aunque la notificación a la denunciante por la inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial, no se realizó por el responsable del tratamiento del fichero de solvencia patrimonial ASNEF, del cual está encargado ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L. no se entiende vulnerada la normativa de protección de datos, ya que la denunciante ha tenido igualmente conocimiento de la inclusión de sus datos en ASNEF, a través de la carta remitida por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., al comunicarle la compra de derechos de crédito de la segunda entidad, a la primera, procediéndose al requerimiento de pago, indicando el importe debido, quien va a ser el nuevo acreedor, y su inmediata inclusión en ASNEF, tras 15 días desde la fecha de la carta (17/03/2016), si no regulariza su situación. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ALTAIA CAPITAL una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. V Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ALTAIA CAPITAL SARL, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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