1/8 Expediente Nº: E/03437/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a TTI FINANCE, S.A.R.L. (en lo sucesivo TTI FINANCE) ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG sin requerimiento previo de pago y por una deuda que considera no le es exigible pues fue liquidada. La denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Dos justificantes de pago con tarjeta, uno por importe de 200,00 euros, realizado el 08/04/2014, con la denunciante como ordenante, nº de contrato E.E.E. y concepto “COMPRA T.C. AVANT TARJETAS”; y otro de 100,00 euros, realizado el 27/05/2014, con la denunciante como ordenante, nº de contrato E.E.E. y concepto “COMPRA T.C. AVANT TARJETAS”, ambas con membrete de “KUTXABANK”. Escrito fechado el 10/05/2016 dirigido a la entidad denunciada en el que la denunciante ejerce el derecho de cancelación de los datos personales que ésta ha inscrito en el fichero BADEXCUG. Escrito fechado el 18/05/2016 dirigido a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A en el que la denunciante ejerce el derecho de cancelación de sus datos personales inscritos a instancia de la entidad denunciada en el fichero BADEXCUG. Escrito fechado el 26/04/2016 en el que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa a la denunciante de que los datos inscritos en el fichero BADEXCUG informados por la entidad denunciada son: o NÚMERO DE OPERACIÓN: D.D.D. FECHA DE ALTA: 05/01/2014 IMPORTE IMPAGADO: 252,18 euros DIRECCIÓN: A.A.A.) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/3437/2016 que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa TTI FINANCE, S.A.R.L. en su escrito de fecha de registro 01/08/2016 (número de registro 272503/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En su escrito de respuesta a la solicitud de información TTI FINANCE, S.A.R.L. manifiesta que es una entidad luxemburguesa sujeta a su ley nacional, por lo que la AEPD carece de competencia y no le son de aplicación la LOPD y su reglamento. Igualmente manifiesta que el 17/10/2014, TTI FINANCE, S.A.R.L. adquirió de la entidad AVANT TARJETA SI, S.A.R.L una cartera de deuda, aportando como documento nº1 el testimonio notarial que acredita dicha cesión. Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante. Entre los mismos consta como dirección de la denunciante A.A.A.). Esta dirección coincide con la que figura en su DNI. En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que TTI FINANCE, S.A.R.L. ha contratado a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. para la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes, así como para la gestión del servicio de devoluciones. Copia del contrato, suscrito a fecha 08/01/2014 entre TTI FINANCE, S.A.R.L. y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que regula la prestación del servicio de envío y gestión de las devoluciones de los requerimientos de pago emitidos por TTI FINANCE, S.A.R.L. Copia de la carta, de número de referencia NT******1 y fechada a 30/01/2015, firmada en representación de la entidad denunciada y de AVANT TARJETA SI, S.A.R.L, dirigida a la denunciante a la dirección A.A.A.), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con AVANT TARJETA SI, S.A.R.L a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (252,18 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión. Copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A. el 17/05/2016 que acredita que se realizó el envío con fecha 30/01/2015 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia NT******1 dirigida a la denunciante a la dirección A.A.A.). Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 54753 envíos del gestor postal UNIPOST que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales el 30/01/2015. Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 54753 cartas con fecha 30/01/2015 en nombre de EQUIFAX sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y validado por el gestor postal. Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 17/05/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia NT******1 dirigido a la denunciante a la dirección A.A.A.) con fecha 28/01/2015, haya sido devuelto. En cuanto a la solicitud de información relativa a la certeza de la deuda y por la que se incluyó a la denunciante en el fichero BADEXCUG, TTI FINANCE, S.A.R.L. remite lo siguiente: En su escrito de respuesta, TTI FINANCE, S.A.R.L. manifiesta que el crédito impagado deriva del impago de una tarjeta de crédito que la denunciante contrató con “MBNA Europe Bank Limited”, y que fue transferida a “AVANT”, la cual posteriormente cedió a TTI FINANCE, S.A.R.L. una cartera de deuda en la que se encontraba este crédito. Igualmente deja constancia de que tienen conocimiento de los pagos de 200,00 y 100,00 euros que realizó la denunciante y que éstos se han descontado de la deuda pendiente, quedando en la actualidad una deuda de 252,18 euros pendientes de pago. Copia de las condiciones generales de contratación de tarjeta de crédito suscrito entre la denunciante y “MBNA Europe Bank Limited” en él que constan nombre, apellidos y DNI de la denunciante. Figura firmado. Relación del histórico de movimientos de dicha tarjeta en el que figura el número de cuenta C.C.C. y un saldo a fecha 31/8/2014 (último registro del histórico) de 252,18 euros. Asimismo se aprecian, entre otros, los siguientes movimientos: o A fecha 8/4/2014, la cantidad de “-100,00€” en concepto de “PAGO RECIBIDO POR TARJETA”. o A fecha 27/5/2014, la cantidad de “-200,00€” en concepto de “PAGO RECIBIDO POR TARJETA”, En su escrito de respuesta, TTI FINANCE, S.A.R.L. manifiesta que la denunciante ha sido excluida del fichero BADEXCUG, “al ser política de TTI excluir a los deudores reportados a los ficheros de solvencia ante cualquier requerimiento o solicitud recibida de la Agencia (sin perjuicio de su posterior inclusión)”. La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A en su escrito de fecha de registro 03/04/2017 (número de registro 109824/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que a fecha 28/3/2017 no figura ninguna deuda escrita en el fichero BADEXCUG asociada a la denunciante. Según expone en su respuesta, la operación número D.D.D. tuvo el siguiente recorrido en el fichero BADEXCUG: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o El alta de la incidencia, informada por la entidad AVANTCARD se produjo el 5/1/2014. o El cambio de acreedor de la deuda a TTI FINANCE, SARL se produjo en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 o fecha 11/2/2015. Con fecha 11/5/2016 se produce la baja de la deuda en el fichero BADEXCUG.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Manifiesta la denunciante que la deuda incluida en el fichero de solvencia no le es exigible pues fue abonada mediante dos ingresos por valor de 100 € y 200 € respectivamente, a lo que TTI FINANCE alega que efectivamente dichos ingresos fueron realizados pero que una vez detraídos persistía en su tarjeta de crédito una deuda por importe de 252,18 €. En este sentido cabe señalar que no es competencia de la Agencia determinar la certeza de la deuda discutida y que motivó la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero badexcug, debiéndose acudir a organismos competentes a tal fin tanto en materia de consumo (vía arbitral), como en materia de derecho civil de los consumidores (vía jurisdiccional). Por su parte el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que le haya sido notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. En este caso, TTI FINANCE incorporó a sus sistemas de información los datos de la denunciante en relación con una deuda, por un producto financiero y posteriormente, procedió a incluirlos en el fichero de morosidad BADEXCUG en relación con dicha deuda. En este sentido la denunciante manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido dicha inclusión sin requerimiento previo de pago. Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG por AVANTCARD1 en fecha 05/01/2014, y posteriormente en fecha 11/02/2015 se produjo un cambio en la entidad informante del fichero pasando a ser TTI FINANCE con motivo de la compra por parte de esta última de la deuda que motivó la inclusión en el fichero de solvencia. TTI FINANCE ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió requerimiento de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión, en fecha 11/02/2015, de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, según se ha detallado anteriormente. En concreto la entidad ha aportado: 1. Copia de la carta, de número de referencia NT******1 y fechada a 30/01/2015, firmada en representación de TTI FINANCE y de AVANT TARJETA SI, S.A.R.L, dirigida a la denunciante a la dirección A.A.A.), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con AVANT TARJETA SI, S.A.R.L a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda pendiente de pago (252,18 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión. 2. Copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A. el 17/05/2016 que acredita que se realizó el envío con fecha 30/01/2015 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia NT******1 dirigida a la denunciante a la dirección A.A.A.). Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 54753 envíos del gestor postal UNIPOST que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales el 30/01/2015. 3. Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 54753 cartas con fecha 30/01/2015 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta a la denunciante, y validado por el gestor postal. 4. Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 17/05/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia NT******1 dirigido a la denunciante a la dirección A.A.A.) con fecha 28/01/2015, haya sido devuelto. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente, a saber: SERVINFORM, S.A.,
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega del operador postal Unipost, y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a entidad, a saber: EQUIFAX IBÉRICA, S.L. Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que TTI FINANCE mantuvo de forma correcta los datos de la denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia BADEXCUG de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es