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E-03440-2014

1/7 Expediente Nº: E/03440/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y FINCONSUM EFC, S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a EQUIFAX IBERICA, S.L., FINCONSUM EFC, S.A. (en lo sucesivo FINCONSUM) por la inclusión, a petición de esta última entidad, de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, sin haberle sido requerido dicha deuda, producida por una contratación fraudulenta derivada de la suplantación de su identidad, ni habérsele comunicado su inclusión en el referido fichero. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: • En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad Con fecha 2 de septiembre de 2014, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a Dña. B.B.B. con DNI C.C.C. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 19 y 22 de septiembre de 2014, se desprende: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 16 de septiembre de 2014, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no figura ninguna incidencia asociada al identificador C.C.C. informada por FINCONSUM. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Constan dos notificaciones de inclusión, cuya entidad informante es FINCONSUM, y asociadas al nombre y DNI de Dña. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  Con fecha de emisión 09/05/209 e importe 318,67 €.  Con fecha de emisión 06/02/2014 e importe 1765,44 € Como domicilio de notificación figura “ A.A.A.” y constan ambas notificaciones como devueltas. Este domicilio no coincide con el aportado por el denunciante a esta Agencia ni el que figura en su DNI. - Respecto del fichero de BAJAS Constan dos bajas respecto de las incidencias informadas por FINCONSUM:  Con fecha de alta 05/05/2009 y fecha de baja 24/01/2014, importe 1765,44 € y motivo de la baja “TITULAR”.  Con fecha de alta 04/02/2014 y fecha de baja 12/02/2014, importe 1765,44 € y motivo de la baja “TITULAR”. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad constan asociados a los derechos del denunciante. dos expedientes  Con fecha 16 de enero de 2014 consta un correo electrónico de la denunciante solicitando el acceso a sus datos.  Con fecha 17 de enero de 2014 consta un correo electrónico de la denunciante solicitando la cancelación de la incidencia asociada a FINCONCUM, siendo contestado, en fecha 24 de enero de 2014, donde le informan que se ha procedido a la baja cautelar. • Respecto de la entidad informante FINCONSUM Con fecha 29 de agosto de 2014 se remite escrito de solicitud de información a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FINCONSUM y en la contestación de fecha de registro de entrada a esta Agencia 22 de septiembre de 2014, se desprende: 1. FINCONSUM ha aportado copia del contrato de préstamo mercantil suscrito a nombre de la denunciante fecha 13/01/2009, en el que aparecen, además de su nombre y apellidos, su domicilio/dirección, D.N.l./N.l.F., teléfono, el importe nominal financiado (1.549,95 €), el de las cuotas mensuales (147,12 €) y el número de plazos

(12). El domicilio que aparece en el contrato es “ A.A.A.”
  1. El contrato fue proporcionado a FINCONSUM por el establecimiento NOROTO, S.A. (sito en Sant Quirze, Centro Comercial ALCAMPO), vendedor del producto financiado a través de esta financiera. Este establecimiento recabó fotocopia del D.N.I. de la interesada, de la libreta/cartilla de la Caixa del Penedés, en la que consta el CCC de la titular y de una nómina de la misma, como requisito para la firma del contrato de préstamo mercantil. A este respecto FINCONSUM ha aportado la siguiente documentación:  Fotocopia de la factura de venta, de fecha 13/01/2009, del artículo financiado por importe de 1549,95 €, a nombre de Dña. B.B.B. con DNI C.C.C..  Fotocopia del DNI de la persona contratante como medida de acreditar la identidad en la que consta Dña. B.B.B. con DNI C.C.C..  Fotocopia de una libreta de CAIXA DEL PENEDES donde consta como titular Dña. B.B.B. con DNI C.C.C.  Fotocopia de una nómina emitida a nombre de la denunciante como trabajadora de la empresa GERIATRIA DEL VALLS S.L.
  2. FINCONSUM manifiesta que incluyó los datos de la denunciante en los ficheros Asnef/ Badexcug por falta de pago de los recibos correspondientes al contrato de préstamo, no habiéndose abonado cuota alguna de las 12 establecidas por lo que se hallaba impagado en su totalidad. El primer vencimiento de pago era el 28/02/2009 y el último en fecha 30/01/
  3. FINCONSUM dio de baja de forma inmediata, cautelarmente y por prudencia a la afectada en los ficheros Asnef/Badexcug, a raíz de tener conocimiento de un posible fraude/falsificación y de las denuncias interpuestas por la interesada en una comisaría de Zaragoza los días 17 y 29 de enero de
  4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Asimismo se procedió al bloqueo de los datos de carácter personal referentes al contrato con fecha 13 de febrero de
  5. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. Tal como ha quedado acreditado en las actuaciones previas de investigación que, la contratación se realizó presencialmente. FINCONSUM ha aportado copia del contrato de préstamo mercantil suscrito a nombre de la denunciante de fecha 13/01/2009, en el que aparecen, además de su nombre y apellidos, su domicilio/dirección, D.N.l./N.l.F., teléfono, el importe nominal financiado, el de las cuotas mensuales, y el número de plazos.” El contrato fue proporcionado a FINCONSUM por el establecimiento NOROTO, S.A., vendedor del producto financiado a través de esta financiera. Este establecimiento recabó fotocopia del D.N.I. de la interesada, de la libreta/cartilla de la Caixa del Penedés, en la que consta el CCC de la titular y de una nómina de la misma, como requisito para la firma del contrato de préstamo mercantil. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. Tal y como se manifiesta, entre otras, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que FINCONSUM empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que desde el momento en que la entidad denunciada tuvo sospechas de que la contratación de la línea controvertida podía tener su origen en un ilícito penal, debido a un posible fraude/falsificación y de las denuncias interpuestas por la interesada en una comisaría de Zaragoza los días 17 y 29 de enero de 2014, dio de baja cautelarmente a la afectada en los ficheros Asnef/Badexcug, y actualmente no constan sus datos en dichos ficheros. Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a FINCONSUM, SL una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., FINCONSUM EFC, S.A. y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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