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E-03468-2020

1/3  Procedimiento Nº: E/03468/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE ***LOCALIDAD.1 (en adelante, el reclamante) envió documentación relativa a numerosos procedimientos judiciales seguidos contra Don A.A.A., Don B.B.B., y Doña C.C.C., que tuvo entrada, con fecha 20 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son que un policía local, su hermano y su cuñada están comunicando a terceros no autorizados, datos personales relativos a la información obrantes en los registros de la Dirección General de Tráfico utilizando un cauce distinto al legal y lucrándose con ello. Esta actuación ha quedado acreditada en el procedimiento diligencias previas 002573/2015P, realizado por Juzgado Instrucción 3 de ***LOCALIDAD.

  1. Se remiten a la Agencia Española de Protección de Datos testimonio del procedimiento, por si se ha producido incumplimiento de la normativa de protección de datos por parte de los investigados. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió al estudio de la voluminosa documentación aportada, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:  Don B.B.B. era Policía Local de ***LOCALIDAD.2 y le facilitó un ordenador portátil a su hermanastro Don A.A.A. y a su cuñada Doña C.C.C.  El ordenador tenía un programa informático y las claves de acceso para acceder a la Dirección General de Tráfico y conocer datos de vehículos en el ejercicio de sus funciones.  Doña C.C.C. comenzó a facilitar estos certificados de la Dirección General de Tráfico cobrando 5 euros por certificado. La Dirección General de Tráfico cobra 8,20 euros por certificado.  Los hechos objeto de investigación sucedieron en el año 2014, como se acredita con los extractos del Banco de Sabadell, de la cuenta de Don A.A.A. y Doña C.C.C., en el que se aprecia numerosos ingresos de 5 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos trasladados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de ***LOCALIDAD.1 sucedieron durante el año 2014, cuando estaba en vigor la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 47 de la LOPD trata la prescripción de las infracciones, señalando lo siguiente: <<
  2. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  3. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
  5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
  6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  7. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor>>. Dado que la comunicación de la actuación de las tres personas denunciadas se ha producido el día 20 de febrero de 2020, ya habían transcurrido más de 3 años desde que la posible infracción a la normativa de protección de datos se hubiese producido, encontrándose prescritas aun en el supuesto de tratarse de infracciones tipificadas como muy graves. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.