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E-03501-2015

1/3 Expediente Nº: E/03501/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado los escritos presentados por D. A.A.A. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01242/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00101/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00101/2015, a instancia de D. B.B.B., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01242/2015, de fecha 9 de junio de 2015 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A. para que o bien retirara la cámara o bien la colocara de manera que únicamente se captaran imágenes del interior de su plaza de garaje, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiendo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/03501/2015, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/03501/

  1. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 1 de julio de 2015, escrito en el que informaba a esta Agencia que había procedido a retirar la cámara instalada en el garaje, acreditándolo mediante fotografías en las que se puede ver el lugar antes y después de su retirada. Asimismo, manifestaba que la cámara se había retirado por encontrarse averiada, y manifestaba su intención de volver a colocarla una vez reparada. Manifestaba su intención de presentar fotografía del monitor en el que se visualice la cámara, de tal modo que se acredite que únicamente se captan imágenes del interior de la plaza de garaje, y que una vez instalada procederá a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Con fecha 26 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito de la persona denunciada, mediante el que manifiesta que ha procedido a inscribir el fichero con la denominación de “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, y que, en consecuencia ha procedido a instalar una nueva cámara, introduciendo una máscara de privacidad, de tal manera que ya únicamente se captan imágenes del interior de su plaza de garaje. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
  2. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por A.A.A., se constata que la cámara instalada únicamente capta imágenes de la plaza de garaje de la persona denunciada, tal y como había autorizado la comunidad de propietarios, de tal manera que, en este momento, no se aprecia vulneración de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A., y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.