1/7 Expediente Nº: E/03509/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EL COBRADOR DEL FRAC, S.A., y GESTIÓN Y RECUPERACIÓN M1, S.L., en virtud de denuncia presentada por D.ª A.A.A. y D. B.B.B. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2013 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito firmado por D.ª A.A.A. y D. B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) en el que manifiestan que el 2 de abril de 2013 la denunciante (D.ª A.A.A.) recibió una visita de un empleado de El COBRADOR DEL FRAC, S.A., ( en lo sucesivo EL COBRADOR o la denunciada) informándole que “tenía una presunta deuda con un tal Sr. C.C.C.”. Aporta como prueba el documento denominado “Notificación de la cesión de créditos” mediante el cual EL COBRADOR le informó que el crédito del que era deudora, por importe de 8.815,95€, había sido cedido a esta entidad por C.C.C., por lo que como legítima acreedora le requería el pago de la deuda. Los denunciantes relatan también que los empleados EL COBRADOR se han personado “reiteradamente” en la empresa en la que trabaja el denunciante (D. B.B.B.) “colocando en coches y buzoneando/repartiendo octavillas en la puerta de la empresa, indicando de forma indirecta que somos unos morosos, dando datos que no se corresponden con la realidad”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que reproducimos: << ANTECEDENTES Con fecha de 25 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara lo siguiente:
- Que en fecha de 2/4/2013 recibió una visita de un empleado de el COBRADOR DEL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 FRAC, S.A. quien la informó de que tenía una deuda con un tal SR. D.D.D..
- Que posteriormente se ha personado en la empresa donde trabaja su marido D. B.B.B. empleados de COBRADOR DEL FRAC, S.A. donde han colocado octavillas en los vehículos y repartiéndolas en la puerta de la empresa al objeto de presionar para que page la deuda que, según COBRADOR DEL FRAC, S.A., debe a D.D.D.. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación: Fotocopia de los DNI´s de ella y del marido. Escrito de notificación de cesión de deuda de D.D.D. a EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. Copia de burofax remitido en fecha 9/4/2013 por el abogado de la denunciante a EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. en el que señalan que no es cierta la deuda reclamada. Copia del burofax de fecha 10/4/2013 de contestación al anterior remitido por el EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. Copia de la DILIGENCIA DE COMPARECENCIA ante la Guardia Civil de Seseña en el que la denunciante pone en conocimiento de la Guardia Civil el hostigamiento al que está siendo objeto por parte de empleados de EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. ACTUACIONES PREVIAS La denuncia recibida en fecha de 25/4/2013 es asignada al inspector en fecha de 17/9/2013 realizándose las siguientes actuaciones:
- En fecha de 4/2/2014 se solicita información a las sociedades EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. y GESTIÓN Y RECUPERACIÓN M1, S.L. recibiéndose información en fecha de 26/2/2014 de ambas empresas de las que se desprende lo siguiente: 1.
- GESTIÓN Y RECUPERACIÓN M1, S.L. ha manifestado que la deuda reclamada a A.A.A. deriva de una cesión de deuda realizada en fecha de 24/1/2013 a EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. por D.D.D. y en la que figura la sociedad DEUSTCHEBOX OPERADOR DE TRANSPORTE Y LOGISTICA SL., de la que es administradora A.A.A., como deudora de un importe de 8.815,95 €. 1.
- Informa GESTIÓN Y RECUPERACIÓN M1, S.L. que reclamó a A.A.A. la mencionada deuda en su calidad de administradora de la sociedad deudora según afirma constar en el Registro Mercantil. 1.
- Señala GESTIÓN Y RECUPERACIÓN M1, S.L. que la deuda se fundamenta en tres pagarés con fechas de vencimiento 1/9/2011, 30/10/2011 y 1/11/2011 e importe respectivos de 2083,77 €, 3526,38 € y 3205,80 €. (se adjuntan fotocopias de los tres pagarés). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 1.
- Finalmente, añade GESTIÓN Y RECUPERACIÓN M1, S.L. que DEUSTCHEBOX OPERADOR DE TRANSPORTE Y LOGISTICA SL., ha desaparecido de su domicilio social, estando activa y sin liquidar. 1.
- Indican que en fecha de 1/4/2013 un agente de GESTIÓN Y RECUPERACIÓN M1, S.L. contactó con A.A.A. al objeto de reclamar el pago, decidiendo remitir el expediente al departamento jurídico ante la negativa al pago manifestada por dicha persona. Por último señalan que no han requerido el pago a ninguna persona ajena a la sociedad deudora. 1.
- EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. manifiesta que, a fecha de 17/2/2014 no ha tenido entrada en dicha empresa denuncia, querella o queja relativa a las gestiones realizadas relativas a A.A.A.. No obstante, junto a la denuncia se ha aportado copia de burofax remitido en fecha 9/4/2013 por el abogado de la denunciante a EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. en el que señalan que no es cierta la deuda reclamada y se queja de la actitud hacia su mandante, así como copia del burofax de fecha 10/4/2013 de contestación al anterior remitido por E.E.E. en calidad de abogado de EL COBRADOR DEL FRAC, S.A 1.
- Mediante diligencia de fecha 6/3/2013 se ha recabado información acerca de la sociedad DEUSTCHEBOX OPERADOR DE TRANSPORTE Y LOGISTICA SL con NIF ******** en la que se constata que A.A.A. fue nombrada administradora única de dicha sociedad desde su constitución en fecha de 9/6/2011 sin que conste ningún cambio posterior. OBSERVACIONES
- EL COBRADOR DEL FRAC es una marca comercial cuyo titular ha cedido sus derechos de uso al grupo empresarial EL COBRADOR DEL FRAC compuesto entre otras por las siguientes sociedades: 1.
- EL COBRADOR DEL FRAC, S.A.: cuyo objeto social es la compra de deuda a acreedores. 1.
- IBERICA DE INFORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, S.A. cuyo objeto social es actuar de administrador de las sociedades que se dedican a las gestiones de cobro de las deudas adquiridas por EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. 1.
- INFORFRAC, S.A. cuya actividad es la provisión de servicios informáticos a las empresas del Grupo EL COBRADOR DEL FRAC. 1.
- Las empresas del Grupo actualmente con actividad dedicadas a las gestiones de cobro de las deudas adquiridas por EL COBRADOR DEL FRAC, S.A. son: GESTIÓN Y RECUPERACIÓN M1, S.L.: con sede en Madrid COBROS URGEL, S.L.: con sede en Barcelona. VALCOBROS, S.L.: con sede en Valencia. ANDALUZA DE RECUPERACIONES DE CRÉDITOS Y COBROS, S.L.: con sedes en Sevilla y Málaga. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 BIL GESTIÓN Y RECOBRO, S.L.: con sede en Bilbao. COLON 24, S.L.: con sede en Vigo. MURCIANA DEL FRAC, S.L. con sede en Murcia.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según la información facilitada al Servicio de Inspección de la Agencia, EL COBRADOR DEL FRAC, S.L., (EL COBRADOR) tiene como objeto social la adquisición de créditos vencidos, líquidos y exigibles con la finalidad de hacer efectivo su cobro. A su vez, esta sociedad encomienda la gestión de cobro de los créditos de los que es titular a “sociedades franquiciadas”, entre las que se encuentra GESTIÓN Y RECUPERACÓN, M-1, S.L., (en lo sucesivo, GESTIÓN Y RECUPERACIÓN). Entre EL COBRADOR y GESTIÓN Y RECUPERACIÓN existe un encargo de tratamiento en los términos del artículo 12 de la LOPD. EL COBRADOR suscribió el 27 de noviembre de 2007 con las distintas sociedades franquiciadas –también con GESTIÓN Y RECUPERACIÓN– un “Convenio relativo a la protección de los datos personales de los deudores y el deber de sigilo y confidencialidad en dicha gestión de cobros”. GESTIÓN Y RECUPERACIÓN ha informado que el crédito cuyo pago se reclama a D.ª A.A.A. fue cedido a EL COBRADOR por D. D.D.D. actuando en su propio nombre y derecho. El crédito se ostenta frente a la mercantil DEUXTSHE BOX O.P. TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, S.L. (en adelante, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA). Como consecuencia de la venta del crédito su legítimo tenedor pasó a ser EL COBRADOR. El crédito está documentado en tres pagarés con fechas de vencimiento 1 de septiembre de 2011 –por importe de 2083,77€-, 30 de octubre de 2011 –por importe de 3.526,38€- y el 1 de noviembre de 2011 –por importe de 3.205,80€. Obra en este expediente copia de los pagarés en los que figura como obligada al pago TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, y la firma de la denunciante, D.ª A.A.A., “P.P.”, por poderes. Paralelamente, una consulta al Registro Mercantil informa que desde la fecha de constitución de la sociedad TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, el 9 de junio de 2011, la denunciante, D.ª A.A.A., es su administradora única sin que se tenga noticia de que con posterioridad se haya procedido al nombramiento de nuevos administradores. III Los hechos denunciados podrían ser constitutivos de una revelación a terceras personas - imputable a EL COBRADOR- de información personal de carácter financiero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El artículo 10 de la LOPD regula el “Deber de secreto” y dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Este precepto tiene como finalidad evitar que quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros realicen filtraciones no consentidas por los titulares de los datos. La Audiencia Nacional de manera reiterada ha considerado que la infracción del artículo 10 de la LOPD es una infracción de resultado, por lo que su comisión exige que los datos revelados hayan sido efectivamente conocidos por un tercero, “sin que pueda presumirse tal revelación” (por todas STAN de 11 de junio de 2009). No obstante, ni la denunciante ha aportado pruebas o indicios que demuestren la infracción del citado precepto ni la AEPD ha podido recabar algún indicio en ese sentido. En este sentido, el escrito de denuncia indica que “Con posterioridad al 10 de abril, se han personado reiteradamente en la empresa en la que trabaja Don B.B.B. …, esposo de Doña A.A.A. …, han llamado en innumerables ocasiones, siendo esto denunciado en el Cuartel de la Guardia Civil. (..) Así mismo se han personado en la Empresa donde trabaja.., colocando en las calles y buzoneando/repartiendo octavillas en la puerta de la Empresa, indicando de forma indirecta que somos unos morosos, dando datos que no se corresponden con la realidad”. (El subrayado es de la AEPD) De las actuaciones practicadas no se han obtenido pruebas o indicios de la presunta revelación de información a terceras personas. En definitiva, se carece de indicios razonables en los que sustentar una infracción del artículo 10 de la LOPD. El único elemento que los denunciantes nos han facilitado a tal fin es su manifestación, insuficiente por sí sola para enervar el principio de presunción de inocencia. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 (STC) considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en Sentencia (STS) de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En STC 24/1997 el Tribunal Constitucional ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados. b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” De la exposición precedente se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios que acrediten los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. La Audiencia Nacional ha acogido el principio de presunción de inocencia en todos aquellos casos en los que no se han aportado pruebas capaces de desvirtuar tal principio. Pueden citarse en este sentido algunas Sentencias de este Tribunal particularmente significativas. En SAN de 14 de marzo de 2013 (Rec.394/20111) la Audiencia Nacional examinó la infracción del deber de secreto por el que la Agencia había sancionado a la recurrente –por infracción del artículo 10 LOPD- por haber revelado supuestamente a terceros, entre otros datos personales del denunciante, su condición de moroso. La Sentencia precitada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos que sancionaba a la recurrente por una presunta infracción del artículo 10 LOPD, por cuanto el Tribunal consideró que no se había acreditado suficientemente que la entidad hubiera facilitado a terceros información sobre sus clientes. La mencionada SAN comienza recordando “El principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y 137.1 de la LRJPAC, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado aplicable al derecho administrativo sancionador …”. Posteriormente, examina la actuación de la entidad que, con el objeto de realizar las gestiones de recobro de deudas mantuvo reiterados contactos telefónicos tanto con sus clientes como con otras personas de su entorno, señalando el hecho de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 que dicha entidad “…realizara numerosas llamadas a teléfonos de personas distintas de sus clientes, tanto de familiares o de “otros”, tampoco tiene entidad por sí solo para acreditar la infracción apreciada, pues lo relevante (como la propia resolución impugnada viene a reconocer) es su contenido, es decir, que en dichas llamadas se revelaran datos personales de sus clientes y especialmente, información sobre su situación de morosidad y eso es lo que corresponde acreditar en cada caso..”. (El subrayado es de la AEPD) Concluye la Sentencia que “al no haberse acreditado la infracción del deber del secreto por la que ha sido sancionada la entidad demandante” se estima el recurso y se anula la sanción impuesta. (El subrayado es de la AEPD). En consideración a lo expuesto, y ante la total falta indicios razonables de los que se infiera una vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, en aplicación del principio de presunción de inocencia, se acuerda el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a EL COBRADOR DEL FRAC, S.A., GESTIÓN Y RECUPERACIÓN M1, S.L., D.ª A.A.A. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es