1/3 Expediente Nº: E/03521/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A.-EL COCHECITO, S.L. en virtud de denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/02/16 tuvo entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA (en lo sucesivo el denunciantee n el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Instalación de video-cámaras en la vía pública sin las preceptivas autorizaciones, dirigidas a vigilar todo lo que acontece en la vía pública (coches, personas, etc) “(folio nº 1). Aporta junto con el escrito (prueba documental) que respalda lo manifestado en lo relativo a la instalación de cámaras de video-vigilancia. SEGUNDO: En fecha 20/04/2016 se procede a emitir Acuerdo de inicio del procedimiento de apercibimiento A/00128/2016, notificado en tiempo y forma a la parte denunciada, en dónde se concretaban los hechos objeto de denuncia. Dicha resolución fue objeto de publicación en el B.O.E de fecha 11/05/2016 ante la imposibilidad de notificar en el domicilio. Por la parte denunciada no se realizó en tiempo y forma alegación alguna en derecho, motivo por el que se procedió a emitir Resolución de esta AEPD de fecha 19/07/2016 en la que se acordaba: “APERCIBIR a A.A.A. (El Cochecito S.L) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En fecha 09/02/16 se recibe en esta AEPD escrito remitido por el Ayuntamiento de la Cisterniga (Valladolid) por medio del cual pone en conocimiento la presencia de cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia la vía pública. “Instalación de video-cámaras en la vía pública sin las preceptivas autorizaciones, dirigidas a vigilar todo lo que acontece en la vía pública (coches, personas, etc) “(folio nº 1). Aporta junto con el escrito—prueba documental (fotografías) que acrediten la realidad de lo manifestado. Dicha denuncia fue objeto de tramitación en el marco del procedimiento A/00128/2016 el cual finalizó con resolución administrativa de fecha 19/07/16, procediendo a: “APERCIBIR a A.A.A. (El Cochecito S.L) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica”. Cabe indicar que el establecimiento denunciado está siendo objeto de una investigación por en esta Agencia en el marco del procedimiento A/00327/2016 en virtud de nueva DENUNCIA trasladada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se acompaña en este caso Atestado Policial que acredita en derecho la presencia física de las mismas con orientación hacia la vía pública, así como la identificación del verdadero responsable de la instalación: Don B.B.B., titular del DNI ***DNI.1. Según consta en el Atestado de fecha DD/MM/AA se le indicó por la fuerza actuante el “malestar que estaba ocasionando en la vecindad”, así como que las mismas no pueden estar orientadas hacia zonas públicas, sin que medida alguna se haya adoptado por el responsable a los efectos legales oportunos. El artículo 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. Como quiera que en el escrito traslado por el Ayuntamiento de la Cisterniga (Valladolid) no se concretaba el responsable de la instalación, esta Agencia considera necesario proseguir las actuaciones con el responsable identificado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el marco del procedimiento A/00327/2016. El artículo 42 de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece lo siguiente: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por consiguiente los “hechos” trasladados por el Ayuntamiento serán objeto de análisis en el procedimiento referenciado en dónde el responsable identificado podrá alegar en derecho lo que estime oportuno en el marco del ejercicio del derecho a la defensa (art. 24.2 CE). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De manera que teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica y en aras de evitar una duplicidad de situaciones innecesarias, las cámaras instaladas en la (C/....1) (Cisterniga-Valladolid) serán objeto de análisis en el procedimiento anteriormente referenciado, en orden a acotar si las mismas están o no cumpliendo con la legalidad vigente. El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. De acuerdo con lo expuesto se procede por tanto ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, indicando que el resultado de las actuaciones practicadas en el marco del procedimiento A/00327/2016 serán objeto de notificación en tiempo y forma al Ayuntamiento de Cistérniga, el cual puede personarse como “interesado” si lo considera necesario en el nuevo procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A.-EL COCHECITO, S.L. y a la entidad denunciante AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es