1/3 Expediente Nº: E/03527/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. (Titular de la JOYERIA XXXX), en virtud de denuncia presentada por GUARDIA CIVIL PUESTO DE MILLADOIRO-AMES, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha tuvo entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL PUESTO DE MILLADOIRO-AMES, frente a Don A.A.A. (Titular de la JOYERIA XXXX), en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “instalación de una cámara de video-vigilancia en (C/...1) enfocando hacia la vía pública”-folio nº 2--. SEGUNDO: En fecha 07/07/2016 se procedió a emitir Resolución por esta Agencia Española de Protección de Datos en dónde se acordaba lo siguiente: “APERCIBIR (A/00176/2016) a D. A.A.A. (Titular de la JOYERIA XXXX) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica”. TERCERO. En fecha 25/10/2016 se recibe en esta AEPD escrito de la parte denunciada en dónde manifiesta que las cámaras “son disuasorias, no estando conectadas”, aportando material fotográfico al respecto (folios nº 2, 3, 4 y 5). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Compañía Santiago de Compostela) a esta Agencia Española de Protección de Datos relativa a la “instalación de una cámara de videovigilancia en (C/...1) enfocando hacia la vía pública”-folio nº 2--. Los hechos anteriormente descritos suponían una afectación al contenido del artículo 6 LOPD (LO 15/1999) al acreditarse diversas “ilegalidades” en la instalación del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por la parte denunciada en escrito de fecha 25/10/16 se procede a alegar lo siguiente “son cámaras disuasorias”, no graban imágenes. En relación a este tipo de cámaras de carácter ficticio, cabe indicar que no están prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico, si bien la entidad responsable de la instalación de las mismas debe poder acreditar en derecho tal carácter. Por ejemplo, informando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se personen en el establecimiento. De manera que dada la ausencia de tratamiento de datos de carácter personal asociado a persona física, no cabe hablar en el presente supuesto de conducta tipificada como infracción administrativa. Este tipo de cámaras cumplen una función disuasoria frente a hipotéticos actos vandálicos, siendo recomendable que se ponga en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad tal carácter, evitando de esta manera posibles denuncias administrativas, al ser las mismas visibles desde el exterior. A mayor abundamiento, se debe poder acreditar tal carácter, por ejemplo con copia de la factura de compra que acredite tal carácter o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. En el presente caso, con las fotografías aportadas se aprecia la naturaleza de cámaras falsas del sistema instalado, esto es, no capta ni graba imagen alguna. En todo caso, se advierte a la parte denunciada que en caso de constatarse que las mismas están operativas, podría incurrir en una conducta contraria a la LOPD, asumiendo las consecuencias legales de sus actos, dado que en modo alguno se puede proceder a la captación de imágenes de la vía pública aun cuando considere actuar con arreglo a una finalidad legítima (vgr. la protección de su establecimiento). Con relación a este tipo de cámaras es aconsejable su orientación hacia los principales accesos del local objeto de vigilancia, dado que una excesiva orientación puede dar lugar a nuevas denuncias ante esta Agencia, con las pertinentes molestias para el titular de las mismas. De acuerdo con lo argumentado, las cámaras objeto de denuncia, si bien orientadas hacia la vía pública, no captan, ni graban imagen alguna, por lo que la conducta descrita no es objeto de reproche desde el punto de vista de la normativa vigente en materia de protección de datos, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. (Titular de la JOYERIA XXXX), y a la parte denunciante GUARDIA CIVIL PUESTO DE MILLADOIROAMES. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es