1/3 Expediente Nº: E/03532/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por A.A.A., titular del RESTAURANTE XXXX, relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01445/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00083/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00083/2015, a instancias de DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01445/2015, de fecha 1 de junio de 2015 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A., RESTAURANTE XXXX para que -de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999- para que en el plazo de un mes: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras instaladas en el exterior de la finca, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública ni de las viviendas de la zona. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando para el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas antes y después de su retirada, y para el caso de que opte por reorientarlas, que aporte fotografías con las imágenes del monitor en el que se pueda comprobar que ya no se capten imágenes de la vía pública ni de las fincas colindantes, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.” Lo anterior debía acreditarse ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 acto de notificación, para lo que se abrió expediente de actuaciones previas E/03532/2015, advirtiendo al denunciado que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. En consecuencia, se instó a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/03532/2015. SEGUNDO: El denunciado ha remitido a esta Agencia con nº de registro de entrada 233749/2015, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: 1) Aporta copia de factura relativa a la adquisición de seis
(6)cámaras ficticias. 2) Aporta tres fotografías en las que se aprecia que el cable de conexión de las cámaras exteriores denunciadas se encuentra cortado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. Es el supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instaladas en el lugar denunciado capten imágenes de personas identificadas o identificables por lo que, la aplicación del principio de presunción de inocencia -que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor-, determina en el presente caso la necesidad de proceder al archivo las presentes actuaciones. No obstante, si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, y sin motivo habilitante, de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A., titular del RESTAURANTE XXXX, y a DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es