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E-03545-2013

1/8 Expediente Nº: E/03545/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por la POLICIA LOCAL DE VALENCIA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 15 de junio de 2012, la Policía Municipal de Valencia comunica posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "FRUTERIA XXXXXXXX" ubicado en (C/..................1) (VALENCIA), que pudieran vulnerar la normativa de protección de datos. Con fecha de 17 de junio de 2013, y a consecuencia de expediente de Apercibimiento, A/00091/2013, se abren actuaciones de oficio por parte de la Agencia E/03545/2013, en orden al cumplimiento por parte del denunciado, D. A.A.A., de las medidas adoptadas en el citado Expediente de Apercibimiento, en el que se requirió lo siguiente: “2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 5 y 4 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado, con relación a la infracción del art. 5 LOPD a que acredite que ha colocado carteles en los que se informe de la presencia de las cámaras y en los que se recoja la identidad de la persona responsable de las mismas, al objeto de poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los arts. 15y siguientes de la LOPD. En concreto, con relación a la infracción del art. 4, se insta al denunciado a que aporte fotografías que acrediten que ha retirado el monitor, de tal manera que ya no se puedan visualizar las imágenes de las cámaras en el establecimiento. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografía que acredite que ha instalado los carteles que informan de la presencia de las cámaras y en los que se recoja la persona responsable de las cámaras, así como aquellas fotografías que permitan acreditar que ha retirado el monitor en que se visualizaban las imágenes de las cámaras y que se encontraban a la vista de cualquier persona que entrara en el establecimiento, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/03545/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.

  1. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  2. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de agosto de 2013, consta Diligencia de la Instructora del Expediente A/00091/2013, en el que se hace constar que, a dicha fecha, no consta acreditado el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 17 de junio de 2013. Con fecha 28 de agosto de 2013, se solicita información al responsable del establecimiento, que es acusada de recibo el 10 de septiembre de 2013, sin obtenerse respuesta. En dicha comunicación, se requiere al denunciado para que en el plazo de diez días hábiles haga llegar a la Agencia: - Fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. La Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición modelo de cartel informativo de zona videovigilada con el fin de dar cumplimiento al artículo 3.a de la Instrucción 1/2006 en la web de esta Agencia: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/Log o_videovigilancia_Version_2.6.pdf o Fotografías que acrediten que el monitor sobre el que se visualizan las imágenes de las cámaras ha sido reubicado y en la actualidad no se muestran las imágenes al público que accede al establecimiento. Con fecha 4 de noviembre de 2013 y número de registro de salida 291857/2013, se vuelve a requerir al denunciado la referida información, sin obtenerse tampoco, en esta ocasión, respuesta alguna. Obra en el expediente DILIGENCIA de 17 de diciembre de 2013, extendida por la Subdirección de Inspección de Datos, para hacer constar que con dicha fecha de 17 de diciembre de 2013, se mantiene contacto telefónico con D. A.A.A. para informarle sobre la importancia del requerimiento que se la realizado y que consta acusado de recibo en el expediente. Con fecha de registro de entrada 17 de diciembre de 2013, el denunciado remite por vía de correo electrónico reportaje fotográfico que obra en el expediente. En las fotografías remitidas se aprecia que las cámaras se encuentran orientadas hacia el interior del establecimiento, así como la existencia de CARTEL de zona videovigilada, si bien este último no se encuentra correctamente cumplimentado. Obra en el expediente DILIGENCIA de 3 de enero de 2014, extendida por la Subdirección de Inspección de Datos, para hacer constar que con dicha fecha se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 mantenido una nueva conversación telefónica con el denunciado, requiriendo la remisión de nuevas fotografías en las que se aprecie correctamente cumplimentado el Cartel de “Zona Videovigilada”, así como del monitor en el que se visualicen las imágenes. Según indica el denunciado, el monitor se encuentra siempre apagado, salvo incidencia con el público en relación con temas ordinario (p.e. acerca del “cambio” en el pago de artículos). También en dicha fecha, y ante la alegación del propio denunciado relativa a que el fichero de videovigilancia se encuentra correctamente declarado e inscrito ante el Registro General de la Agencia, se procede a la oportuna comprobación, constatándose que, efectivamente, dicho fichero se encuentra inscrito con el código número ***CÓD.1. En dicha comunicación telefónica, dado el estado en que se encuentran las actuaciones, se orienta al denunciado en orden a la cumplimentación de lo requerido en el plazo máximo de diez días, por cuanto, de no hacerlo, el expediente podría derivar en la apertura de un procedimiento sancionador. Con fecha 9 de enero de 2014, y por vía de correo electrónico, tiene entrada nuevo reportaje fotográfico enviado por el denunciado en el que se observa que el CARTEL de zona videovigilada se encuentra debidamente cumplimentado, y se aprecia que el monitor al que reporta la cámara se encuentra apagado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  8. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El presente expediente se apertura para acreditar el cumplimiento por parte de D. A.A.A. de los requerimientos realizados en el procedimiento de apercibimiento de referencia A/000091/2013 de fecha de 17 de junio de 2013. En primer lugar, respecto al requerimiento de cumplimiento del artículo 5 de la LOPD, en relación con el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, instalando carteles informativos, hay que señalar primeramente que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  9. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  10. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 sean planteadas.
  11. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  12. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  13. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  14. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  15. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  16. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por el denunciado, fotografías de la existencia de carteles informativos de conformidad con el artículo 3
  17. a)de la Instrucción 1/2006. Respecto, al requerimiento de cumplimiento del artículo 4 de la LOPD, dicho artículo establece el principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras establece: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Respecto al cumplimiento del artículo 4 de la LOPD, se ha procedido por el denunciado al apagado del monitor desde el que se podían visualizar todas las imágenes captadas por las cámaras y que se encontraba a la vista de cualquier persona que entrara en el establecimiento. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, al haberse procedido por parte del denunciado, al cumplimiento de las medidas requeridas en el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00091/2013. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a la POLICIA LOCAL DE VALENCIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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