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E-03548-2015

1/9 Expediente Nº: E/03548/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/02/2015 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., (TME o la denunciada) ha realizado sin su autorización un cambio en la tarifa aplicada a la línea ***TEL.1 y ha cedido sus datos personales a MEDINA CUADROS y ASOCIADOS, de quien ha recibido una carta de requerimiento de pago y varias llamadas desde los números ***TEL.2 y ***TEL.3 reclamándole el pago de una deuda pendiente y amenazándole con incluir sus datos en un fichero de morosidad. Aporta copia de la reclamación que presentó en la OMIC de Blanes; de la respuesta de TME a la OMIC, en la que dice que B.B.B. aceptó migrar la línea móvil adicional Fusión ***TEL.1 a Contrato Voz 5 y que constan pendientes de pago dos facturas; y de una carta remitida a su nombre y domicilio por MEDINA CUADROS y ASOCIADOS con la indicacion “Nº Teléfono Deudor ***TEL.1”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ACTUACIONES PREVIAS Solicitada información y documentación a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU (en adelante TME), los representantes de TME y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU (en adelante TESAU) manifiestan lo siguiente: Sobre los productos contratados y la facturación La línea ***TEL.1 fue contratada por la denunciante en la modalidad de tarifa denominada Movistar fusión línea adicional autónomos, siendo por tanto la empresa responsable de la relación jurídica con el cliente TESAU. La tarifa permite al cliente que previamente disponga de una línea telefónica fija con ADLS o fibra y una línea móvil de contrato operada por TME bajo el mismo titular agrupar todos los servicios bajo una misma factura, a la que se pueden asociar hasta cuatro líneas adicionales con la tarifa Movistar fusión línea adicional. En el caso de la denunciante disponía de una línea telefónica fija, una línea móvil principal y tres líneas móviles adicionales. Consta en el Sistema de Información como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 dirección de correo electrónico de contacto “....@gmail.com”. Consta también como último plan de precios aplicado a la línea ***TEL.1 contrato empresas móvil “básica Voz 5”. Constan además otras dos líneas fijas contratadas por la denunciante. La titularidad de la línea ***TEL.1 a fecha 02/07/2014 correspondía a la denunciante. Desde agosto de 2014 a febrero de 2015 se emitieron facturas conforme al plan “básica voz 5” siendo abonadas puntualmente hasta octubre de 2014, siendo la primera impagada la de noviembre de 2014, que reflejaba un importe superior a las demás como se aprecia en la tabla siguiente: • 01/08/2014 • 01/09/2014 • 01/10/2014 • 01/11/2014 • 01/12/2014 • 01/01/2015 • 01/02/2015 3,23 € 6, 80 € 8,92 € 98,79 € 8,63 € 6,05 € 1,37 € La factura de 1 de noviembre de 2014 por importe de 98,79€ queda pendiente de pago al reclamar la cliente en el cambio de tarifa realizado el 2 de julio de 2014. También queda pendiente de pago la siguiente factura de 1 de diciembre de 2014. Con motivo del inicio por parte de la denunciante de un procedimiento de resolución de controversias ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, se anula la factura de 1 de noviembre de 2014, bonificándose a la reclamante la cantidad de 74,59 €, correspondiente a la diferencia entre los importes facturados el 1 de noviembre de 2014, y los que hubieran correspondido facturar, de haberse mantenido el plan de facturación “Fusión Línea Adicional Autónomos” (24,20€). A tal efecto se emiten las facturas rectificativas de fecha 16 de junio de 2015 de -98,79 € y +24,20 €. Sobre los contactos con el cliente y en concreto el que motivo el cambio de modalidad de facturación: Con respecto a los contactos con el cliente existen varios previos al cambio de tarifa formulados el 18 de junio de 2014 al objeto de recabar información sobre la suspensión temporal de varias líneas telefónicas. Textualmente el comentario del agente es el siguiente: “CRC INFORMACION DE CADA UNA DE SUS 6 LINIA PARA SABER COMO CUANDO Y DE QUE MANERA SE PUEDE SUSPENDER LA LINIA TANTO DE FIJO COMO DE MOVIL TEMPORALMENTE” Como resultado de la consulta formulada, el siguiente 2 de julio de 2014 y atendiendo a una llamada recibida en el 1004, se ofrece al cliente una solución para rebajar la facturación de sus líneas fijas y móviles. Se hace notar que la tarifa fusión línea adicional supone una cuota mensual de 20 € + iva y la “básica voz 5” una cuota mensual de 5 € + iva, con otras diferentes condiciones como el coste de los sms que son ilimitados en la primera y de un coste unitario de 0,15 € + iva en la segunda. TME considera que simplemente se trató de un malentendido sobre las condiciones de la tarifa Básica Voz 5 que fue ofertada al cliente de buena fe al comprobar que la línea ***TEL.1 apenas hacía uso del servicio de mensajería corta (sms) desde su alta en Movistar (34 mensajes en 16 facturas frente a los 432 enviados en el período de facturación que comprende la factura de 1 de noviembre de 2014 reclamada). A mayor abundamiento en la misma fecha la línea ***TEL.4 pasa de la modalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 línea individual cuya cuota mensual es de 14,3790 € + iva al Contrato Básico que no tiene ninguna cuota mensual y en la que el cliente dispone de llamadas gratuitas a fijos nacionales los fines de semana y abona simplemente las llamadas que realice de lunes a viernes al precio de 0,20€/llamada. La línea ***TEL.5 deja de abonar la cuota mensual de abono y mantiene únicamente el servicio de identificación de llamadas. No se ha registrado ninguna disconformidad sobre las actuaciones previamente informadas salvo la producida con el cambio de tarifa de la línea ***TEL.1 y que es reclamada más de tres meses después de haberse producido y a pesar de haber abonado a TME un importe menor del que hubiese tenido que pagar de continuar con la tarifa Movistar Fusión línea adicional. No existe registro de la conversación telefónica de cambio de tarifa. El registro de la llamada se produce en negocio fijo (TESAU) a raíz de llamada entrante desde la línea fija ***TEL.6 asociada a la tarifa “Movistar Fusion”. El interlocutor es el Sr. B.B.B. y según el comentario del agente acepta migrar una línea móvil adicional al contrato voz cinco y suspender dos líneas fijas: “CRC: SR. B.B.B. ACEPTA MIGRAR MOVIL L. ADICIONAL A CONTRATO VOZ CINCO Y SUSPENDER DOS LINEAS FIJAS. AE72029 ***NOMBRE.1” Sin embargo no es hasta el 24 de octubre de 2014 cuando se registra la primera reclamación por el cambio de tarifa realizada el 2 de julio de 2014: “cliente muy crítico cliente reclama facturación ***FACTURA.1 ya que tenía activada la línea como fusión adicional y le modificaron el 02/07/2014 a BASICA voz 5 no hay registro del porqué del cambio quiere que le rectifiquen la factura y le activen nuevamente la tarifa”. Se recibe igualmente reclamación por correo electrónico desde la dirección de correo electrónico facilitada por la denunciante en la contratación de las líneas: .......@gmail.com. No existe otra reclamación sobre este asunto hasta el 27 de diciembre de 2014 formulada por el hijo de la titular, B.B.B., disconforme por la gestión de reclamación de deuda. “CRC//LLAMA EL HIJO DE LA TITULAR SR. B.B.B. ENFADADO PORQUE LE HA LLAMADO LA GESTORA RECLAMANDO LA FACTURA PENDIENTE”. La solicitud de modificación se realizó desde el teléfono fijo de la tarifa Movistar Fusión tal y como puede comprobarse en el detalle del contacto (***TEL.6). La persona que autorizó el cambio de tarifa tanto de la líneas fijas ***TEL.4 y ***TEL.5 como de la línea móvil objeto del litigio fue el hijo de la titular, cuyo correo electrónico es el designado por la titular como contacto adicional con Movistar y por tanto se trata de un interlocutor habitual y autorizado a estos efectos. Sobre los procedimientos establecidos para efectuar cambios en la contratación de las líneas, en concreto, sobre si se permite la autorización de los cambios por parte de persona distinta al titular de la línea y los requisitos establecidos en dichos casos y normativa habilitante para realizar dichos cambios los representantes de TME y TESAU manifiestan que en función de la consulta o tramitación que se solicite sobre una línea son diferentes los requisitos exigibles al interlocutor pero en todo caso el agente comercial realiza las preguntas necesarias al objeto de verificar la identidad de la persona que solicita los cambios/modificaciones así como los datos de identificación del titular de la línea sobre la que se solicita la actuación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Sobre las reclamaciones efectuadas. Las reclamaciones en primera instancia ante Movistar se efectuaron tanto por la titular a través del 1004 como por su hijo, B.B.B. a través de la cuenta de correo electrónico ....@gmail.com. Con fecha 7 de enero de 2015 la titular presenta denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Blanes (Girona). El siguiente día 2 de febrero de 2015 se remite escrito de respuesta a la mediación solicitada desde la OMIC de Blanes en la que se informa que al objeto de resolver el conflicto se había contactado con el teléfono facilitado a tales efectos por la denunciante, ***TEL.7. El interlocutor de dicha línea era el hijo de la titular, B.B.B., quien confirma a Movistar su voluntad de dar de baja la línea ***TEL.1 y acepta la cancelación del contrato de compromiso de 24 meses asociado a dicha línea como atención comercial. El siguiente día 20 de febrero de 2015 se presenta denuncia ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) que da origen al procedimiento administrativo RC1005870/15/TLM, que fue contestado mediante escrito de 3 de junio de 2015. En el escrito de contestación de TME se informa de la estimación de las pretensiones del cliente mediante la anulación de la factura de 1 de noviembre de 2014 reclamada, bonificándose la cantidad de 74,59 €, tal y como se ha informado. Como conclusión, TME y TESAU consideran que desde el inicio de la relación contractual ha existido un consentimiento de la denunciante al señalar como cuenta de correo electrónico la perteneciente a su hijo B.B.B. quien ha realizado diferentes gestiones en nombre de su madre tanto de las líneas fijas como móviles sin que existiese ninguna disconformidad sobre las mismas salvo el caso que nos ocupa. Indican que dicho consentimiento en la cesión de datos parece evidente en simple consulta a fuentes de acceso público donde el nombre de B.B.B. aparece relacionado con una consultoría ubicada en el mismo domicilio de la denunciante, (Calle (C/......1)) y en el que señala como teléfono de contacto el ***TEL.5 cuya titularidad pertenece a la denunciante y sobre el que, según se ha señalado anteriormente, se modificó el tipo de tarifa en mismo día 2 de julio de 2015, fecha a partir de la cual únicamente se tarifica el servicio de identificación de llamadas.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 9 de la LOPD bajo la rúbrica “Seguridad de los datos” establece: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” A propósito de esa obligación impuesta por el artículo 9 de la LOPD es también necesario citar el artículo 93 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) relativo a la “Identificación y autenticación” que dispone: “1.El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad” III Las cuestiones sobre las que versa la presente denuncia son dos. Por una parte, el cambio efectuado sin el consentimiento de la denunciante, titular de la línea, en la tarifa de la línea móvil ***TEL.1 y, por otra, la “cesión” de sus datos personales a MEDINA CUADROS y ASOCIADOS, habida cuenta de que ha recibido una carta requiriéndole el pago de una deuda pendiente y varias llamadas de teléfono con el mismo fin. A. Respecto a la primera cuestión –el cambio de tarifas no consentido- la denunciante explicó en su escrito que había presentado una reclamación en la OMIC de Blanes a la que TME respondió en carta fechada el 02/02/2015, cuya copia adjunta, en los siguientes términos: “…, realizadas las comprobaciones oportunas , consta una llamada en nuestros registros en fecha 02-07-2014, en la cual D. B.B.B. (en nombre de la titular) aceptó migrar la Línea Móvil Adicional Fusión ***TEL.1 a contrato Voz 5, …” (El subrayado es de la AEPD) La documentación recabada por la Inspección de Datos acredita que la línea móvil sobre la que recae la controversia – ***TEL.1- fue contratada por la denunciante el 15/05/2013 en la modalidad Movistar Fusión Línea Adicional Autónomos y el cambio de tarifa a “Básica Voz 5” se produjo el 02/07/2015. La tarifa “Movistar Fusión” permite al cliente que previamente disponga de una línea fija con banda ancha contratada con MOVISTAR y una línea móvil de contrato con TME a nombre del mismo titular agrupar todas en una misma factura. A esta tarifa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 pueden asociarse hasta un máximo de cuatro líneas móviles adicionales bajo la tarifa denominada Movistar Fusión Línea Adicional. En ese tipo de contrato la relación contractual se establece con Telefónica de España, S.A.U. (TDE), lo que explica que el requerimiento informativo que la Inspección de la AEPD dirigió a TME fuera respondido por TDE, pues es con esta sociedad con la que se gestionó el cambio de tarifas que se denuncia. Cuando la denunciante optó por contratar la tarifa Movistar Fusión Línea Adicional Autónomos tenía contratada a su nombre con TDE una línea fija (***TEL.6) a la que asoció la línea móvil principal (***TEL.8) y tres líneas móviles adicionales (***TEL.1, ***TEL.9, ***TEL.7). Además de ello, era titular de dos líneas fijas más contratadas con TDE: ***TEL.4 y ***TEL.5. En la ficha de cliente de la denunciante que obra en los registros de TDE la denunciante figura como titular de todas las líneas fijas mencionadas siendo el domicilio de instalación su propio domicilio, el teléfono de contacto el ***TEL.6 y la dirección electrónica ....@gmail.com. El cambio de tarifa que afectó a la línea móvil ***TEL.1, que pasó de Movistar Fusión a una tarifa a “Básica Voz 5”, objeto la presente denuncia, se gestionó en virtud de una llamada efectuada por el Sr. B.B.B. el 02/07/2015. De la documentación aportada por TDE se evidencia que en esa misma fecha y en virtud de la llamada de D. B.B.B. se realizaron otros cambios en las líneas de las que la denunciante también es titular: La línea ***TEL.4 pasó de la modalidad de “Línea individual” a la de “Contrato Básico” y la línea ***TEL.5 dejó de abonar la cuota mensual de abono y pasó a abonar únicamente el servicio de identificación de llamadas. Los tres cambios (el de la línea móvil sobre el que versa la denuncia y el de las dos líneas fijas) están documentado en los ficheros de TDE en los que consta la siguiente anotación de fecha 02/07/2015: “…Sr. B.B.B. acepta migrar móvil L. adicional a contrato voz cinco y suspender dos líneas fijas (…)” Se desprende de lo expuesto que en la relación contractual que vinculaba a la denunciante con TDE, su hijo B.B.B. estaba autorizado para actuar en su nombre como interlocutor válido. Además de ser su email el que la denunciante facilitó a la operadora al contratar hay que destacar que la denunciante dio por buenas las gestiones realizadas en su nombre por el señor B.B.B. que afectaron a las dos líneas fijas de su titularidad mencionadas (***TEL.4 y ***TEL.5) Cambios que se hicieron al mismo tiempo que los que afectaron a la línea móvil sin que, a diferencia de aquella, la operadora haya tenido noticia de que la intervención del señor B.B.B. se hubiera puesto en tela de juicio. Al hilo de lo anterior es digno de destacar que la primera reclamación por el cambio de tarifas que afectaba a la línea móvil ***TEL.1 tuvo lugar el 24/10/2014, varios meses después de que se hubiera gestionado el cambio de tarifas que se denuncia. Señalar, también, que hay registrada una nueva reclamación a TDE del señor B.B.B. de fecha 27/12/2014 con la siguiente anotación: “…Llama el hijo de la titular Sr. B.B.B. enfadado porque le ha llamado la gestora reclamando la factura pendiente”. En esa fecha estaban pendientes de abono las facturas emitidas el 01/11/2014 y el 01/12/2014 relativas a la línea móvil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Las anotaciones recogidas en los ficheros de TDE que versan sobre los cambios que afectan a líneas titularidad de la denunciante y sobre las reclamaciones formuladas a consecuencia de tales cambios, tienen en común que el interlocutor aparece siempre identificado, bien como “el hijo de la titular”, como “el Sr.B.B.B.”, o como el “Sr. B.B.B.”. Este extremo corrobora la información que TDE facilitó a la AEPD al preguntarle sobre el procedimiento establecido para llevar a cabo modificaciones contractuales. La operadora indicó que los requisitos son distintos según la consulta o tramitación que se solicite y que en todo caso el agente comercial hacía “las preguntas necesarias para verificar la identidad de la persona que solicita los cambios/modificaciones así como los datos de identificación del titular de la línea sobre la que solicita la actuación”. A la luz de las consideraciones precedentes se concluye que TDE adoptó las medidas de seguridad a las que viene obligada a fin de garantizar la correcta identificación y autentificación de los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 de la LOPD y 93.1 del RLOPD. B. La denunciante plantea también que TME ha cedido sus datos personales a la empresa gestora de deudas MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS (en adelante, MEDINA CUADROS) sin su consentimiento. El artículo 11 de la LOPD exige, como regla general, el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero y dispone en su apartado 1: “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. No obstante, la LOPD, en su artículo 12, habilita el acceso de terceros a los datos personales cuando éste se efectúe para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento y dispone: “1.No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” (El subrayado es de la AEPD) Por tanto, el artículo 12.1 precitado permite que la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero acceda a datos de carácter personal sin que éste se considere, por imperativo legal, una cesión o comunicación de datos y sin que, en consecuencia, se exija el consentimiento del interesado. La carta que la denunciante recibió de MEDINA CUADROS le informaba que se dirigía a ella en relación con la deuda contraída con TME. En definitiva, TME -en su condición de responsable del fichero en el que obraban los datos personales de la denunciante- y MEDINA CUADROS –como encargada de tratamiento de TME- actuaron amparadas en la habilitación del artículo 12 de la LOPD, conforme al cual el acceso a sus datos personales con el fin de reclamarle el pago de la deuda que, presuntamente, mantenía con la primera no exigía contar con su consentimiento ni tampoco poner en su conocimiento esa circunstancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 IV Finalmente es conveniente indicar que la AEPD no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la existencia de irregularidades en la facturación basadas en el incumplimiento de ofertas, falta de adaptación de la factura con las tarifas contratadas o con los servicios utilizados deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. La controversia surgida con TDE y TME sobre la legitimidad de la deuda cuyo pago le ha requerido MEDINA CUDROS habrá de sustanciarse ante órganos administrativos –como, según parece, ya ha hecho la denunciante pues presentó reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI)- o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En relación a la petición de la denunciante de que sus datos personales no sean incluidos en un fichero de morosidad, indicar que según la información recabada por la Inspección de Datos de la AEPD no existe deuda pendiente susceptible de ser comunicada a un fichero de solvencia patrimonial y crédito que tenga su origen en los cambios de tarifa sobre los que versa la presente denuncia pues TDE informó a la AEPD que las dos facturas que la denunciante tenía pendientes de pago habían sido anuladas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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