1/3 Expediente Nº: E/03549/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante C.C.C., en virtud de denuncia presentada por B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de marzo de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), dirigido contra el titular de la vivienda sita en A.A.A.), D. C.C.C., (en lo sucesivo el denunciado) en el que denuncia la instalación de una cámara de videovigilancia por el denunciado y su esposa, con captación y grabación de la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: • Con fecha 12 de junio de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remite requerimiento de información al denunciado, para que –entre otras cuestiones- señale la naturaleza, características y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, remita a la Agencia fotografías en las que se aprecie la ubicación de las cámaras y las imágenes captadas por el monitor al que las mismas reportan, con indicación del tipo de información dispensada en relación con el aviso de “zona videovigilada”. • Con fecha 4 de julio de 2014 tiene entrada en la Agencia el escrito de respuesta del denunciado a nuestro requerimiento, al que acompaña reportaje fotográfico relativo a la cámara a la que se refiere la denuncia, así como al área captada por la misma, cuya imagen se reporta al correspondiente monitor. Dicho reportaje se compone de un total de cuatro
(4)fotografías en las que se aprecia el espacio y área captado y grabados por la cámara instalada. Asimismo, se aporta copia de la factura de compra y de las especificaciones técnicas de la cámara instalada. Según se desprende de las fotografías acompañadas a su escrito de contestación a nuestro requerimiento, la cámara se encuentra orientada hacia los espacios privativos de su propiedad, no captando la vía pública, ni tampoco las propiedades de terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por el denunciado, titular de la finca objeto de la denuncia, se constata que el sistema de videovigilancia instalado reúne los requisitos anteriormente descritos, por lo que no se aprecia la existencia de infracción a la LOPD. En consecuencia, en las actuaciones previas de investigación realizadas por los Servicios de Inspección de esta Agencia, no han derivado pruebas que corroboren y acrediten que en el momento del dictado de la presente resolución, el denunciado mantenga instalado un sistema de videovigilancia que capte y/o grabe imágenes correspondientes a personas físicas identificadas o identificables en la vía pública o en espacios propiedad de terceras personas. III En supuesto presente, no existe constancia de que la cámara instalada en la zona de titularidad y uso privado del denunciado capten imágenes que permitan identificar personas que transiten por la vía pública, ni en espacios y/o áreas titularidad de terceras personas, lo que impide imputar una infracción administrativa al no haberse obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos, por lo que procede el archivo las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a C.C.C. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es