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E-03551-2017

1/9 Expediente Nº: E/03551/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A., CAIXABANK, S.A. y SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. en virtud de denuncia presentada po r Dª. E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30/05/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante) contra las entidades CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A., CAIXABANK, S.A., SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. (en lo sucesivo las denunciadas) en el que denuncia que SECURITAS DIRECT utiliza sus datos personales sin consentimiento para solicitar un crédito a su nombre por los aparatos de seguridad que le habían instalado en su negocio. Que según el denunciante tuvieron lugar poco antes del 24/05/2017 (fecha en que presenta la denuncia), cuando la denunciante se enteró de que estaba inscrita en el fichero ASNEF. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Escrito presentado el 27/04/2017 por INTERSINDICAL-STSP ante la Secretaría General de la Dirección General de la Policía, denunciando un posible delito de publicidad engañosa por parte de CAIXABANK S.A., PROMOCAIXA S.A. y SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.  Escrito presentado el 27/04/2017 por INTERSINDICAL-STSP ante la Secretaría General de la Dirección General de la Policía, denunciando un posible delito de estafa por parte de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.  Documento Nacional de Identidad de la denunciante en el que consta su domicilio en C. (C/...1).  Datos incluidos en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito: Se aprecia que la entidad CAIXABANKCF (como titular de la deuda) informó el alta de una deuda por valor de 217,80 € el 15/11/2016, que seguía registrada a fecha de 16/06/2017. Se aprecia que el deudor es la denunciante ( D.D.D., con NIF ***NIF.1), pero la dirección es “(C/...2)”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Evidencias recabadas en cuanto a la falta de notificación previa a la inclusión en el fichero ASNEF: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 1. CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. presenta escrito con entrada en registro a fecha de 28/11/2017, del cual se extrae la siguiente información relevante para esta investigación: 2. El domicilio aportado por la denunciante al suscribir el contrato era (C/...2), lo cual se desprende del “CONTRATO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD” anexado. Este domicilio es distinto al que indica la denunciante en el escrito que presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos (C/...1), sin que la denunciante haya aportado copia del documento que acredite que se comunicó tal cambio a la entidad acreedora, como se le solicitó en notificación recogida por la denunciante el 14/06/2017. 3. Carta dirigida al domicilio (C/...2), con fecha 1 de noviembre de 2016 en la que se le requería la deuda avisando de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en el caso de no realizar el pago de la deuda. No se acompaña ningún elemento que pueda acreditar en qué fecha se intentó realizar el envío de la comunicación o si esta fue devuelta. En relación con la entidad SECURITAS DIRECT y el tratamiento de sus datos personales para solicitar un crédito: 1. El Contrato de Servicio de Seguridad, enviado por CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A. el 24/11/2017, del que son parte la denunciante y SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. presenta, en su última página, apariencia de firma del cliente (la denunciante). 2. En la cláusula 14.a.4 de dicho Contrato de Servicio de Seguridad, el CLIENTE autoriza expresamente a SECURITAS DIRECT a <<En caso de aplazar el pago del equipo de seguridad, a comunicar los datos personales que se recogen en el documento “Datos Aplazamiento” a aquellas entidades financieras o aquellos establecimientos financieros a las/los que SECURITAS DIRECT pueda ceder derechos de crédito derivados del presente CONTRATO>>. El documento “Datos Aplazamiento” es aportado junto con el citado Contrato. 3. Entre los datos personales que aparecen en el documento “Datos Aplazamiento”, los datos personales que se pueden ver son la fecha de nacimiento, la fecha de alta en la empresa, la fecha antigüedad en la entidad y la firma. 4. En el mismo Contrato de Servicio de Seguridad se informa a la denunciante de la posible cesión de los derechos de crédito pendientes de pago, según se puede observar en la cláusula “17. CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES” del mismo contrato, comunicándolo por escrito al cliente. La cláusula 17 de dicho contrato indica lo siguiente: <<SECURITAS DIRECT podrá ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones que ostente en virtud del presente CONTRATO, comunicándolo por escrito al CLIENTE. En particular, SECURITAS DIRECT podrá ceder los derechos de crédito del importe pendiente de pago del precio del sistema de seguridad adquirido a SECURITAS DIRECT indicado en las Condiciones Particulares.>>. 5. El artículo 347 del Código de Comercio reza <<Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.>>. 6. CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A. presenta el 24/11/2017 un convenio de colaboración en el que son parte SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. y FINCONSUM, E.F.C.,S.A., por el que SECURITAS DIRECT permite a FINCONSUM comprar los créditos a favor de SECURITAS DIRECT. Se indica que el convenio fue suscrito el 30/04/2014. 7. FINCONSUM, E.F.C.,S.A. tiene como denominación social “CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA”, de acuerdo con consulta realizada el 14/12/2017 en el Registro Mercantil. 8. Con fecha de 09/01/2018, se registra la entrada de un escrito presentado en nombre de CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A, en contestación a requerimiento de la información necesaria para acreditar que se notificó a la denunciante la transferencia de los créditos de su deuda con SECURITAS DIRECT:  Existe una carta identificativa con referencia “***REF.1”, dirigida a la dirección de la denunciante que aparecía en el contrato con SECURITAS DIRECT, en que se informa de que la deuda del contrato número ***CONT.1 (el que presentó la denunciante en su escrito de denuncia) fue cedida de SECURITAS DIRECT, S.A.U. a 1. CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U. a fecha de 07/10/2014.  Certificación de la empresa DELION COMMUNICATIONS S.L.U., de que un grupo de cartas entre las que están la citada en el anterior párrafo, de fecha 09/05/2017, se depositaron en servicios postales de UNIPOST el día 11/05/2016. También certifica que no se ha recibido incidencia ni devolución de la carta a fecha de 02/01/2018.  Albarán de entrega con fecha 11/05/2016, con firma de conformidad de recepción. Con fecha de entrada el 04/01/2018, se presenta escrito en nombre de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., en contestación a solicitud de justificación de la existencia de la deuda. Y se anexa al escrito la siguiente información: 1. En el escrito, se indica que solamente se cedió a CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U. la cuantía correspondiente al abono de los dispositivos instalados, no la cuantía de las cuotas mensuales del servicio. 2. El mismo contrato que presentó la demandante, en el que se puede observar que el equipo instalado consiste en un “KIT” por un valor total de 240,79 € pagados al contado más 435,60 € pagados en las 36 primeras mensualidades (12,10 € en cada mensualidad). 3. Certificado de “Contratación electrónica certificada”, por el que la entidad “logalty” certifica que con fecha 06/10/2014 a las 16:29:48 se ha realizado la firma del contrato entre SECURITAS DIRECT, S.A.U. y la denunciante, que incluye el documento “***DOC.1” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 4. Dos facturas correspondientes al concepto “INSTALACION KIT BASICO” ambas correspondientes al contrato número ***CONT.1, con fecha de instalación 06/10/2014 y fecha de factura 15/10/2014:  Una factura por valor de 240,79 € con un único concepto con coste: “INSTALACIÓN KIT BÁSICO 3G”.  Una factura por valor de 435,60 € con un único concepto con coste: “INSTALACIÓN KIT BÁSICO(importe pte. Inst. aplazad…”.  En ambas facturas, se indica <<Condiciones de Pago: Subtotal. Instalación inicial: Las pactadas en el contrato de instalación del Sistema de Seguridad>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso concreto, el tratamiento de datos realizado por las entidades denunciadas fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable, en base a dicho apartado 2 del citado artículo 6 de la LOPD. En este sentido, se ha aportado por parte de CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A. copia del Contrato de Servicio de Seguridad, suscrito entre la denunciante y SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., que, en su última página, aparece firmado (de apariencia la firma del cliente con la de la denunciante) y en la cláusula 14.a.4 de dicho Contrato el CLIENTE autorizaba expresamente a SECURITAS DIRECT a <<En caso de aplazar el pago del equipo de seguridad, a comunicar los datos personales que se recogen en el documento “Datos Aplazamiento” a aquellas entidades financieras o aquellos establecimientos financieros a las/los que SECURITAS DIRECT pueda ceder derechos de crédito derivados del presente CONTRATO>>. El documento “Datos Aplazamiento” es aportado junto con el citado Contrato. Yen la cláusula “17. CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES” del mismo contrato, comunicándolo por escrito al cliente. La cláusula 17 de dicho contrato indica lo siguiente: <<SECURITAS DIRECT podrá ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones que ostente en virtud del presente CONTRATO, comunicándolo por escrito al CLIENTE. En particular, SECURITAS DIRECT podrá ceder los derechos de crédito del importe pendiente de pago del precio del sistema de seguridad adquirido a SECURITAS DIRECT indicado en las Condiciones Particulares>>. Al respecto hay que recordar que el artículo 347 del Código de Comercio establece que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Teniendo en cuenta que FINCONSUM, E.F.C.,S.A. tiene como denominación social CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, tal como consta en el Registro Mercantil, esta entidad aportó a esta Agencia, a efectos de acreditar que se notificó a la denunciante la transferencia de los créditos de su deuda con SECURITAS DIRECT, la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 1. Carta identificativa con referencia “***REF.1”, dirigida a la dirección de la denunciante que aparecía en el contrato con SECURITAS DIRECT, en que se informa de que la deuda del contrato número ***CONT.1 (el que presentó la denunciante en su escrito de denuncia) fue cedida de SECURITAS DIRECT, S.A.U. a CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U. a fecha de 07/10/2014. 2. Certificación de la empresa DELION COMMUNICATIONS S.L.U., de que un grupo de cartas entre las que están la citada en el anterior párrafo, de fecha 09/05/2017, se depositaron en servicios postales de UNIPOST el día 11/05/2016. También certifica que no se ha recibido incidencia ni devolución de la carta a fecha de 02/01/2018. 3. Albarán de entrega con fecha 11/05/2016, con firma de conformidad de recepción. Por otra parte, hay que indicar que solamente se cedió a CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U. la cuantía correspondiente al abono de los dispositivos instalados, no la cuantía de las cuotas mensuales del servicio; siendo el equipo instalado un “KIT” por un valor total de 240,79 € pagados al contado más 435,60 € pagados en las 36 primeras mensualidades (12,10 € en cada mensualidad). Se ha aportado certificado de “Contratación electrónica certificada”, por el que la entidad “logalty” certifica que con fecha 06/10/2014 a las 16:29:48 se ha realizado la firma del contrato entre SECURITAS DIRECT, S.A.U. y la denunciante, que incluye el documento “***DOC.1”; así como dos facturas correspondientes al concepto “INSTALACION KIT BASICO” ambas correspondientes al contrato número ***CONT.1, con fecha de instalación 06/10/2014 y fecha 15/10/2014: Una por valor de 240,79 € con un único concepto con coste: “INSTALACIÓN KIT BÁSICO 3G” y otra por valor de 435,60 € con un único concepto con coste: “INSTALACIÓN KIT BÁSICO (importe pte. Inst. aplazad…”. Por ello es obligado reseñar en relación con el principio de presunción de inocencia que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de este principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción de inocencia, que artículo 53.2.
  2. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir que los interesados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora tienen derecha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. A esto, hay que añadir que la Agencia no es la autoridad competente para dirimir cuestiones relativas a la interpretación de estipulaciones contractuales en conflicto entre partes intervinientes, o la existencia de una deuda o no; para están los órganos administrativos o judiciales correspondientes, en especial, en materia de consumo; o de posible publicidad engañosa, como la propia denunciante lo parece considerar al aportar las denuncias de 27/04/2017 interpuestas por INTERSINDICALSTSP ante la Secretaría General de la Dirección General de la Policía por un posible delito de publicidad engañosa por parte de CAIXABANK S.A., PROMOCAIXA S.A. y SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., y otra de denuncia por un posible delito de estafa cometido por SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. III En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
  4. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En el presente caso concreto, la propia denunciante en su escrito de denuncia viene a manifestar que se le reclamó la deuda en cuestión e incluso “me amenazaron con ponerme en lista de morosos”. Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para ello, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A., a CAIXABANK, S.A., a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. y a Dª. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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