1/3 Expediente Nº: E/03553/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E. lo sucesivo los denunciados) en el que pone de manifiesto que éstos ha venido utilizando las redes sociales, un chat de mensajería instantánea, una plataforma de compartición de contenidos, y la creación de un blog en internet para verter comentarios sobre su persona con el único fin de crear una visión negativa acerca de su persona, todo ello derivado de una juicio penal en el que se le denuncio y que finalmente fue absuelto. Asimismo señala que a través de los medios citados, la denunciante pública la sentencia que deriva del citado juicio. En el escrito de denuncia aporta capturas de pantalla de los servicios citados, del perfil de la red social Facebook relativos a un perfil de usuario denominado ***PERFIL.1, un enlace del servicio wetransfer.com, y la sentencia que afirma que se publicó. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha de 6/06/2017 se practicaron las siguientes diligencias:
- Se accedió al enlace de internet proporcionado con la denuncia sin obtener resultado alguno, aparecía la siguiente información: LINK EXPIRED.
- Se realizó la búsqueda del perfil de usuario ***PERFIL.1 en la Red Social Facebook, sin que constar la existencia del mismo.
- Se realizó la búsqueda del perfil de usuario B.B.B., en la Red Social Facebook, y se obtuvo copia impresa de diversos comentarios en los que se habla de la Sentencia que señala el denunciante y consta el siguiente enlace ***ENLACE.1 dónde al acceder muestra que el contenido ha sido eliminado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso atendiendo a las diligencias practicadas y al resultado que se ha obtenido procede resaltar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución, traído al ámbito del derecho administrativo sancionador, implica que “la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración”. Y efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde a la Administración Pública actuante. Sin embargo, lo que garantiza el principio de presunción de inocencia es que ésta sólo puede destruirse, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 120/1994, de 25 de abril, “cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías, al cual se aporte una suficiente prueba de cargo”; En este caso no se ha podido acreditar los hechos que el denunciante pone de manifiesto en su denuncia, puesto que ya no consta activo el enlace de internet dónde afirma que se compartía la Sentencia, ni tampoco puede deducirse de los comentarios que constan en la Red Social Facebook, si la Sentencia estuvo publicada con los datos personales del denunciante, en la medida en que no es contrario a la LOPD la publicación de resoluciones judiciales, siempre y cuando estén anonimizadas, circunstancia que no se ha probado en el presente procedimiento, ni en un sentido ni en otro. Por ello únicamente constan elementos respecto de los que no puede afirmarse con toda certeza que los hechos se hayan producido tal y como manifiesta el denunciante, lo que impide enervar el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados. Incoar un procedimiento sancionador con insuficiente carga probatoria derivada del expediente implicaría la vulneración de un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por lo que la solución que procede en derecho es el archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 III El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es