1/7 Expediente Nº: E/03556/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE REGANTES XXXXXXXXX en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. y con fecha 3 de julio de 2013 se recibe escrito de subsanación y mejora de solicitud en los que denuncia que, con fecha 26 de abril de 2013 recibió un escrito de requerimiento de deuda de la entidad ACM LEGAL, Asistencia Jurídica Especializada, SLP a instancia de COMUNIDAD DE REGANTES XXXXXXXXX (en lo sucesivo la Comunidad de Regantes) por un importe de 884,75 €. El denunciante manifiesta que no mantiene ni ha mantenido nunca relación alguna con la citada Comunidad y por ello no ha recibido nunca un recibo de cuota para ser abonada. Asimismo manifiesta que ésta no tiene ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos por lo que no es posible solicitar la rectificación de sus datos SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Tal y como consta en los escritos remitidos por la Comunidad con fecha de registro de entrada en la Agencia en fechas 4 de febrero y 7 de abril de 2014. Y en el escrito remitido por el denunciante, a requerimiento de la inspección, de fecha 10 de abril de 2014. 1. La Comunidad de Regantes ha aportado copia de las “Ordenanzas y Reglamentos”, en el consta la constitución de la Comunidad de Regantes a la que pertenecen todos aquellos propietarios regantes y demás usuarios que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas de determinadas acequias, entre ellas, la correspondiente a GOLPEJERAS, en virtud del artículo 73 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y articulo 196 y siguientes del Reglamento Hidráulico y demás disposiciones. 1.1. La Comunidad de Regantes ha aportado copia de la Sede Electrónica del Catastro donde consta que el denunciante como titular de una parcela rústica de uso agrario, polígono ** parcela ***, en la localidad de XXXXXXX (La Rioja). 1.2. El denunciante ha aportado un escrito de fecha 13 de abril de 2013 en el que la Comunidad de Regantes deniega aprobar el cambio de las fincas de denunciante de regadío a secano. 1.3 La Comunidad de Regantes ha aportado copia de la Resolución del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente – Confederación Hidrográfica del Ebro- de fecha 28 de enero de 2014, en relación con un recurso de alzada interpuesto por el denunciante contra la Comunidad de Regantes por el intento de cobro de 884,75 sin haber tenido ninguna relación con dicha Comunidad de Regantes. En el Informe emitido figura que la primera cuestión corresponde en dictaminar si el denunciante pertenece a la Comunidad de Regantes al ser titular de la parcela 107 del polígono 15 en el paraje de Golpejeras y, en ese caso, si tiene o no derecho a causar baja en la misma y si está o no obligado al pago de la cantidad que se le reclama por las obras de modernización del regadío, que asciende a 884,75 €. En relación con la primera de las cuestiones indicadas la finca estaba de alta en la Comunidad y el denunciante ha solicitado la baja en el año 2012 para evitar los gastos derivados de la modernización del regadío, baja que fue denegada en abril de 2013. Es más, el denunciante solicitó a la Comunidad la baja de su finca no renunciando plena y totalmente a su derecho a las aguas sino reservándose el derecho de reincorporación para los sucesivos adquirentes de la misma que estuvieren interesados, de forma y manera que faltando uno de los requisitos para la baja solicitada debe considerarse ajustada a derecho la denegación de la misma por la Comunidad. La Resolución concluye con una declaración de que el denunciante es miembro de la Comunidad de Regantes e inadmite el recurso respecto de la obligatoriedad del pago de 884.75 €, porque “los recibos solo pueden ser recurridos en reposición previo al contencioso administrativo”. 1.4 La Comunidad de Regantes manifiesta que el origen de la deuda del denunciante viene derivada de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes, que fue convocada en el Boletín Oficial de la Rioja en fecha 22 de agosto de 2012 y sobre la que se levantó acta en fecha 31 de agosto de 2012 en la que se acuerda la realización de obras de modernización. La Comunidad de Regantes ha aportado copia de dicha Convocatoria y del Acta mencionada, así como del Acta de la Junta General de 5 de noviembre de 2010 donde se aprueba la obra de modernización. 1.5 La Comunidad de Regantes manifiesta que el denunciante no ha abonado ninguno de los recibos correspondientes a las obras aprobadas por la Junta y aporta impresión de dos recibos por importes de 612,50 € y 272, 25 €. 1.6 Respecto de los requerimientos de pago, la Comunidad de Regantes aporta un acuse de recibo del Servicio de Correos firmado por el denunciante en fecha 22/04/2013 y manifiesta que este Acuse de recibo corresponde a un escrito de requerimiento de pago. No obstante, el denunciante ha aportado un escrito de la Comunidad, de fecha 17 de abril de 2013, donde le comunican que la solicitud de cambiar las fincas de regadío a secano ha sido desestimada. El denunciante manifiesta que es la única documentación que le ha remitido la Comunidad. El denunciante ha aportado copia del escrito de requerimiento de deuda remitido por ACM LEGAL de fecha 26 de abril de 2013 a instancias de la Comunidad de Regantes por el importe de 884,75 €. 1,7 No hay constancia de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos asociados a la Comunidad de Regantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El denunciante informa de la recepción de un escrito de requerimiento de deuda por un importe de 884,75 €. a instancia de la Comunidad de Regantes y alega que no mantiene ni ha mantenido nunca relación alguna con la citada Comunidad y por ello no ha recibido nunca un recibo de cuota para ser abonada. El artículo 6 de la LOPD regula el principio del “consentimiento” del interesado para el tratamiento de sus datos, en el que se dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…; El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 3 0/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el presente caso, la Comunidad de Regantes , como “responsable del fichero” está sujeta al “deber de secreto” de los datos que conozca por razón de sus competencias y solamente podrá proceder al “tratamiento” de los datos del afectado sin su consentimiento si está exceptuado por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6. 1 y 2 de la LOPD trascritos, por lo que, procede pasar a analizar si la Comunidad al tratar los datos del denunciante notificando el requerimiento de pago al denunciante se extralimitó en sus funciones. III La AEPD tiene conferida “potestad inspectora” en el artículo 40, apartado 1, que recoge: “Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución. En la inspección documental realizada se solicito de la Comunidad de Regantes acreditase diversos extremos a fin de que justificase el tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento en base a alguno de los supestos exceptuados en el articulo 6.1 y 2 de la LOPD. Independientemente de señalar que a esta Agencia no le corresponde determinar la existencia o no de la deuda y su cuantía, sí le corresponde analizar la justificación del “tratamiento” de los datos del denunciante como participe en la Comunidad de Regantes y la Inspección efectuada concluye la justificación del uso de los datos del denunciante. Y ello, puesto que la Comunidad ha aportado un documento consistente en una la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 28 de enero de 2014, en relación con un recurso de alzada interpuesto por el intento de cobro de 884,75 sin haber tenido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 ninguna relación con dicha Comunidad de Regantes y el acuerdo, tras analizar diversos aspectos concluye con una declaración de que el denunciante es miembro de la Comunidad de Regantes e inadmite el recurso respecto de la obligatoriedad del pago de 884.75 €, porque “los recibos solo pueden ser recurridos en reposición previo al contencioso administrativo”. Habida cuenta de los términos de la Resolución administrativa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que goza de presunción de veracidad, el denunciante mantiene una relación contractual con la Comunidad de Regantes que, desde el punto de vista de la protección de datos, la habilita para el “tratamiento” de los datos del denunciante derivados del mantenimiento de las obligaciones con la Comunidad de Regantes, en tanto no aporte una prueba en contrario Por lo tanto, considerando lo expuesto, resulta que en el caso analizado existía habilitación legal para el tratamiento de los datos del denunciante, así pues, no se aprecia, que se haya cometido vulneración en el “tratamiento” de sus datos. IV Respecto a la solicitud de si la Comunidad de Regantes tiene declarados ficheros se señala que tal exigencia corresponde a tales entidades cuando dispongan de ficheros propios y ejerzan potestades de derecho público atribuidas por la Ley de Aguas y, en el caso, la Comunidades de Regantes realiza funciones atribuidas a los “Organismos de Cuenca o Confederaciones Hidrográficas” ., constando en el Registro General de Protección de datos que la Confederación Hidrográfica del Ebro tiene inscritos 18 ficheros entre los cuales los denominados “ Solicitud de Aprovechamientos”; “Tasas” ; “Aprovechamiento de Aguas Superficiales” y “ Aprovechamiento de Aguas Subterráneas” Esta Agencia se pronunció a través de la Resolución de 29/02/2012 en el sentido de que la Comunidad de Regantes Polígono de la Nava y Serron de Becerril al versar sus competencias sobre la misma materia que el “Organismo de Cuenca o Confederación Hidrográfica” del Duero a la que está adscrita, la cesión de datos entre éstas se encontraba exceptuada de obtener el consentimiento, es decir, se interpretó que CC.RR Polígono de la Nava y Serron de Becerril no vulnera la normativa sobre protección de datos al obtener y utilizar los datos de la recurrente procedentes de la Confederación Hidrográfica y, por tanto, no es objeto de reproche que no constara declarados “ficheros” propios en el Registro General de Protección de Datos. A tal conclusión se llego en base a siguiente argumentación: << En el escrito de denuncia manifiesta que la citada Comunidad de Regantes del Polígono de La Nava y Serron de Becerril en la que nunca ha estado integrado está tratando sus datos personales que los ha obtenido por cesión de las “Comunidad de Regantes como organismo de derecho público adscritos al Organismo de Cuenca -Confederación Hidrográfica- ” y no ha publicado la correspondiente norma en el Boletín Oficial ni ha solicitado la inscripción en el Registro General de Protección de Datos. El texto refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en su artículo 22, recoge: “ Los Organismos de Cuenca, con la denominación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.
- a)de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente. 2. Los organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Artículo 81 “Obligación de constituir comunidades de usuarios” , dispone: “1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes… en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo”. Y el Artículo 82 usuarios”, establece: “Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de “1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento”. Cabe concluir, de acuerdo a la normativa citada que las Comunidades de Regantes son entes de derecho público adscritos a los Organismos de Cuenca o Confederaciones Hidrográficas. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de siembre, de protección de datos en su articulo 4. 1, prevé: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Las Confederaciones Hidrográficas u Organismos de Cuenca obtienen los datos de los usuarios para el ejercicio de sus propias competencias públicas en materia de agua y tienen que conocer los usuarios que la integran, de forma que las Comunidades de Regantes adscritas a ellas están habilitadas para tratar los datos de sus usuarios en el ámbito de sus competencias. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD en su artículo 10, recoge: “4. A.A.A.” El Organismo de Cuenca o Confederación Hidrográfica versa sobre las mismas materias que las Comunidades de Regantes a las que están adscrita, por lo que, la cesión de datos se encuentra exceptuada de obtener el consentimiento>>. En definitiva, no procedía activar un procedimiento sancionador, al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE REGANTES XXXXXXXXX y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es