1/3 Expediente Nº: E/03567/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 6 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de doña A.A.A. en el que denuncia una estafa de la que ha sido objeto al comprar un ordenador de segunda mano ofertado en el portal www.casinuevo.net. Aporta copia de las comunicaciones intercambiadas con el departamento de atención al cliente de eBay, que le recomendó contactar con las autoridades para presentar una denuncia que, según consta, fue presentada ante la Guardia Civil el 9 de mayo de
- SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Según se desprende de la documentación aportada por la denunciante, la transacción fue realizada, a instancias del vendedor, a través de una plataforma que aparentemente era la del portal eBay, aunque en realidad se trataba de un sitio web vinculado al dominio scgi-ebay.es. Los documentos aportados apuntan a que la venta fue abonada por transferencia a una sucursal de una entidad bancaria ubicada en Londres (Reino Unido), a nombre de una persona de la que solo se indica su nombre y primer apellido, que no coinciden con los que figuran asociados al vendedor en los mensajes intercambiados, ni con los del registrante del citado dominio.
- En respuesta a la solicitud de colaboración dirigida a RED.ES, este organismo dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha informado a la Inspección de Datos de la comunicación que le fue remitida por INTECO el 24 de mayo de 2013, informando de la existencia de contenidos con fines fraudulentos alojados en el citado dominio. Según se expone, como consecuencia de ello se inició un procedimiento de oficio por el que se resolvió su cancelación, al no haberse acreditado que los datos registrales fueran veraces y correctos, si bien el sitio volvió a registrarse a nombre de otro titular, ocasionando un nuevo procedimiento de cancelación de oficio tras la solicitud recibida del GRUPO DE DELITOS TELEMÁTICOS DE LA GUARDIA CIVIL (GDT) en fecha 23 de julio de
- En respuesta a la solicitud de colaboración dirigida al GDT, este grupo ha aclarado a la Inspección de Datos que la solicitud dirigida a RED.ES se realizó con motivo de una comunicación recibida a través del portal de colaboración ciudadana y tras comprobar que los datos de registro estaban incompletos y podrían ser falsos. Según expone el GDT en su escrito, no se han abierto diligencias judiciales por parte del grupo al no haberse recibido denuncia alguna en relación con el citado dominio.
- Por la Inspección de Datos se han remitido sendos requerimientos de información al domicilio del primer registrante del dominio, en fechas 13 de septiembre y 11 de octubre de 2013, respectivamente, siendo devueltos por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 servicio de correos, el primero con la leyenda “ausente reparto” y el segundo con la leyenda “desconocido”.
- Tras solicitarse la colaboración de las autoridades municipales, estas han confirmado que no tienen constancia de que el destinatario de los requerimientos haya estado empadronado en el domicilio que fue indicado al registrar el dominio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, no se han hallado elementos probatorios que permitan establecer de forma fehaciente que se hayan producido los hechos denunciados, ni tampoco la identidad del sujeto a quien cabría imputar la responsabilidad de los mismos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a doña A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es