1/9 Expediente Nº: E/03573/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la D. D.D.D., en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia en el inmueble sito en A.A.A. de B.B.B. y cuyo responsable es D. D.D.D. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara ubicada en la mirilla de la puerta del domicilio denunciado. El dispositivo según ha manifestado su titular “se encuentra instalado por motivos de su actividad profesional”. No media autorización por parte del denunciante para la grabación de sus imágenes. No existe cartel informativo de zona videovigilada ni se tiene constancia de la inscripción de fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Se adjunta a la denuncia copia del Atestado número F.F.F. instruido en las Dependencias de la DGP de Valladolid con fecha 2 de enero de 2012, en el cual D. D.D.D. (en calidad de denunciante) manifiesta: “… que en la mirilla de su puerta de entrada (sito en B.B.B.) tiene instalada una video cámara donde se observa al inquilino del piso 1º F, contra el que ya ha realizado varias denuncias…) SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 2 de julio de 2014 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 21 de julio de 2014 en el que el manifiesta: La cámara denunciada se corresponde con un elemento que fue instalado bajo el marco de una investigación, con el objeto de erradicar una serie de problemas sufridos desde el año 2006 en su inmueble y hacia su unidad familiar, tales como insultos, agresiones y actos vandálicos en su propiedad. Ante tal situación, siguiendo las instrucciones de un despacho de abogados contratado suscribió los servicios de una empresa de investigación privada para recabar las pruebas necesarias y poder www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 plantear una demanda judicial contra el autor de dichos actos. Para ello el Gabinete de Investigación implantó vigilancia y grabó mediante cámara oculta, emitiendo posteriormente un informe confidencial para uso exclusivo de los tribunales de Justicia. Se acompaña copia de la Sentencia número E.E.E. dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con fecha 19 de marzo de 2014, en el desarrollo del procedimiento de juicio de faltas abierto a raíz de diversas denuncias presentadas por los hechos expuestos anteriormente. En el Fundamentos de Derecho Primero se alude a que: : “Entendemos que los hechos resultan acreditados. Así, a la denuncia se une… la visualización de las grabaciones de vídeo que ya eran puestas de manifiesto desde la primera denuncia y en las que se ve con claridad al denunciado junto a la puerta del denunciante…” (…) También el denunciado objeta la falta de licitud de la instalación de la cámara, pero ni la misma afecta a la esfera de la intimidad del denunciado ni tenía por qué afectarle en absoluto…” (documento Doc.1). 1.2 Con fecha 24 de julio de 2014 se solicita información complementaria al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 12 de agosto de 2014 mediante el cual informa: El sistema de videovigilancia utilizado por el Gabinete de Investigación contratado, fue instalado con fecha 15 de marzo de 2010 y a partir del 10 de enero de 2012 no se encuentra operativo. Una vez se obtuvieron las pruebas, necesarias para interponer la denuncia objeto del procedimiento llevado a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid y en el cual fue condenado D. C.C.C., el sistema fue desmontado. Resultando la puerta de mi vivienda inutilizada por los actos vandálicos probados en la anterior Sentencia número E.E.E. dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, la puerta fue sustituida por la actual en la que puede apreciarse una nueva mirilla convencional. Se adjunta reportaje fotográfico acreditativo (documento Doc.2) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente expediente, se denuncia por D. C.C.C. la instalación de una cámara de videovigilancia en la mirilla de la puerta del denunciado, sin carteles informativos, ni inscripción de fichero, habiéndose aportada las grabaciones como prueba en demanda judicial contra el denunciante. Ante dicha denuncia, con fecha 2 de julio de 2014 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 21 de julio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de 2014 en el que el manifiesta: La cámara denunciada se corresponde con un elemento que fue instalado bajo el marco de una investigación, con el objeto de erradicar una serie de problemas sufridos desde el año 2006 en su inmueble y hacia su unidad familiar, tales como insultos, agresiones y actos vandálicos en su propiedad. Ante tal situación, siguiendo las instrucciones de un despacho de abogados contratado suscribió los servicios de una empresa de investigación privada para recabar las pruebas necesarias y poder plantear una demanda judicial contra el autor de dichos actos. Para ello el Gabinete de Investigación implantó vigilancia y grabó mediante cámara oculta, emitiendo posteriormente un informe confidencial para uso exclusivo de los tribunales de Justicia. Se acompaña copia de la Sentencia número E.E.E. dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con fecha 19 de marzo de 2014, en el desarrollo del procedimiento de juicio de faltas abierto a raíz de diversas denuncias presentadas por los hechos expuestos anteriormente. En el Fundamentos de Derecho Primero se alude a que: “Entendemos que los hechos resultan acreditados. Así, a la denuncia se une… la visualización de las grabaciones de vídeo que ya eran puestas de manifiesto desde la primera denuncia y en las que se ve con claridad al denunciado junto a la puerta del denunciante…” (…) También el denunciado objeta la falta de licitud de la instalación de la cámara, pero ni la misma afecta a la esfera de la intimidad del denunciado ni tenía por qué afectarle en absoluto…” Con fecha 24 de julio de 2014 se solicita información complementaria al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 12 de agosto de 2014 mediante el cual informa: El sistema de videovigilancia utilizado por el Gabinete de Investigación contratado, fue instalado con fecha 15 de marzo de 2010 y a partir del 10 de enero de 2012 no se encuentra operativo. Una vez se obtuvieron las pruebas necesarias para interponer la denuncia, objeto del procedimiento llevado a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid y en el cual fue condenado D. C.C.C., el sistema fue desmontado. Resultando la puerta de mi vivienda inutilizada por los actos vandálicos probados en la anterior Sentencia número E.E.E. dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, la puerta fue sustituida por la actual en la que puede apreciarse una nueva mirilla convencional. A la vista de lo expuesto, debe señalarse que el sistema de videovigilancia se instaló con la finalidad de descubrir al autor de diversos actos vandálicos y dañosos que venía sufriendo el denunciado y en su caso, obtener pruebas para aportarlas en el consiguiente procedimiento judicial. Ante tal situación y ante la imposibilidad de probar dichos hechos, suscribió los servicios de una empresa de investigación privada que pudiera recabar pruebas al respecto. Es el gabinete de investigación quien efectúa las gestiones necesarias para obtener las grabaciones objeto de denuncia, que fueron aportadas por el denunciado en su denuncia y posterior procedimiento judicial que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 finalizó en la Sentencia E.E.E., en juicio de faltas, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid en fecha 19 de marzo de 2014. Por tanto, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” Así las cosas, es el órgano judicial correspondiente quien se debe manifestar sobre la legitimidad de la prueba aportada, y en el caso que nos ocupa no consta un pronunciamiento en contra, sino todo lo contrario , por lo que no cabría inicio de actuaciones encaminadas a la apertura de un procedimiento administrativo del tipo sancionador en materia de protección de datos de carácter personal, que entraría en contradicción con el correcto ejercicio de la tutela judicial efectiva valorada por el tribunal al aceptar las imágenes como prueba. III A mayor abundamiento, cabe señalar la Sentencia número E.E.E. dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con fecha 19 de marzo de 2014, en el desarrollo del procedimiento de juicio de faltas abierto a raíz de diversas denuncias presentadas por el ahora denunciado, contra el ahora denunciante, por los hechos expuestos anteriormente. En el Fundamento de Derecho Primero de la citada Sentencia, se recoge que: “Entendemos que los hechos resultan acreditados. Así, a la denuncia se une… la visualización de las grabaciones de vídeo que ya eran puestas de manifiesto desde la primera denuncia y en las que se ve con claridad al denunciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 junto a la puerta del denunciante…” (…) También el denunciado objeta la falta de licitud de la instalación de la cámara, pero ni la misma afecta a la esfera de la intimidad del denunciado ni tenía por qué afectarle en absoluto…” A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo. No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, n.º 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable”. IV En cuanto a la legitimación de la actuación llevada por la correspondiente Agencia de Detectives, en su procedimiento de investigación encomendada, como regla general, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , ha dado carta de naturaleza a la actividad realizada por las empresas de seguridad privada, del tipo de detectives privados, por lo que no estaríamos ante una actuación ilegítima, aún más si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 48 de dicha ley 5/2014, que nos dice: “Artículo 48 Servicios de investigación privada 1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
- a)Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 lugares reservados.
- b)La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.
- c)La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal. 2. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra. 3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos. 4. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados. 6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad”. De la citada norma, se desprende que los detectives privados se encuentran habilitados por Ley para obtener información de personas, siempre que no se utilicen para ello “medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar», sin que de los hechos y antecedentes descritos se deduzca que tal circunstancia se haya producido. Por último señalar que la cámara utilizada por el gabinete de investigación fue retirada a fecha 10 de enero de 2012, una vez que se obtuvieron las pruebas necesarias para la interposición de la denuncia objeto de procedimiento llevado a cabo en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid. A la vista de todo lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es