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E-03576-2014

1/12 Expediente Nº: E/03576/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA en virtud de denuncia presentada por D. G.G.G. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. G.G.G. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el B.B.B. sito en C/ A.A.A.) cuyo titular es la C.C.C. dependiente de la E.E.E. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el Centro de Nuevas Tecnologías orientado hacia las propiedades colindantes y la vía pública. El sistema de cámaras dispone de capacidad de movimiento. Se desconoce la existencia de fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 1 de julio de 2014 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 15 y 18 de julio de 2014 en los que el Director del Centro manifiesta:  El sistema de videovigilancia sobre el que se solicita información ha sido objeto de investigación por la AGPD en los procedimientos de referencia E/03246/2009 y E/00076/2012, concluyendo ambos con el archivo de actuaciones dictados respectivamente en fechas 08/07/2010 y 19/04/2012.  Informamos que no existe variación en relación al sistema de videovigilancia anteriormente investigado, en base a lo cual: o Existen carteles informativos localizados en el exterior del edificio (principal, lateral y secundarios) y en el interior del Centro. o En el mostrador de recepción del Centro, se dispone de formularios informativos debidamente www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 cumplimentados. 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Las imágenes captadas por el sistema de cámaras se graban en disco duro y se conservan por un tiempo no superior al mes. A las imágenes grabadas sólo acceden el personal de la Jefatura Técnica del Centro. o Las cámaras no se encuentran conectadas con central receptora de alarmas. Con fecha 21 de julio de 2014 se solicita al titular del sistema información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 8 de agosto de 2014 mediante el cual el Director del Centro comunica:  El sistema de videovigilancia instalado en el Centro de Novas Tecnologías de Galicia (en adelante CNTG) tiene como objetivo visualizar y centralizar el control de los posibles accesos al Centro.  En cuanto a la ubicación de las cámaras que integran el sistema, se han tenido en cuenta varios aspectos, entre los cuales se encuentran: la iluminación exterior y perimetral del Centro, la longitud de las fachadas, la estructura de cristal de la fachada posterior, el área de aparcamiento exterior y zona verde que rodea al edificio y que forma parte del complejo propio del CNTG, la existencia de viviendas y vías públicas adyacentes y por último la escasa densidad de población de la zona.  El Centro cuenta con un sistema de siete cámaras exteriores localizadas en distintos ángulos del edificio (según se indica en el plano de situación adjunto J.J.J.), abarcando las siguientes áreas de visualización: o Cámara 1: Entrada principal del edificio y salida de aparcamiento. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 2: Acceso a uno de los entrantes laterales del edificio y puerta secundaria. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 3: Fachada posterior. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 4: Entrada acristalada a la cafetería y al aparcamiento. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 5: Accesos a través del segundo de los entrantes laterales del edificio y puertas secundarias ubicadas en esa zona. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 6: Fachada posterior. Dispone de zoom y movimiento. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 o Cámara 7: Puerta secundaria de acceso al Centro localizada en el sótano. Dispone de zoom. Las cámaras exteriores disponen de máscaras de privacidad dinámicas para impedir cualquier visionado de las zonas privadas cercanas al edificio del CNGT. El sistema se completa con dos cámaras interiores que protegen los accesos a dos áreas del edificio. La gestión del sistema de cámaras se realiza a través de dos monitores ubicados en el punto de control localizado en la entrada principal. Las imágenes son visualizadas por el personal autorizado de la empresa de seguridad contratada por la Xunta de Galicia para la vigilancia de sus instalaciones administrativas.  En este escrito se incorpora reportaje fotográfico de las imágenes captadas y visualizadas en el sistema en el que puede observarse que las cámaras disponen de máscaras de privacidad mediante las cuales se ha ensombrecido en la medida de lo posible aquellas zonas de vía pública que no se han considerado imprescindibles para el cumplimiento del objetivo del sistema instalado, además de las propiedades privadas adyacentes al Centro. 3. Mediante diligencia de inspección, con fecha 26 de febrero de 2014 se constata que con fecha 9 de abril de 2012 el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA DEL CENTRO DE NUEVAS TECONOLOGÍAS CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA” (inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código I.I.I. y cuyo responsable figuraba la “CONSEJERÍA DE TRABAJO / DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN Y COLOCACIÓN”) fue suprimido “por reestructuración orgánica y de ficheros de carácter personal de la Xunta de Galicia”, quedando incluido en el fichero denominado “ F.F.F.” con código H.H.H., cuyo responsable es la “CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR / E.E.E.”. 4. Con fecha 10 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia informe remitido por el CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA, mediante el cual se pone de manifiesto el ajuste realizado con fecha 6 de marzo de 2015 sobre las máscaras de privacidad del sistema CCTV, atendiendo al criterio de “visibilidad exclusiva para las zonas del edificio (patios, pasillos, aparcamiento y zona ajardinada privativa)”. Del reportaje fotográfico incluido se constata: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que las cámaras 1, 2, 4 y 6 captan exclusivamente áreas privativas del Centro. o Las cámaras 8 y 9 se localizan en el interior del Centro, recogiendo los espacios propios. o La cámara 7 es fija, sin posibilidad de zoom, y reproduce una imagen de escasa definición del patio interior del Centro y al fondo una franja exterior de paso público. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 o Las cámaras 3 y 5, según se manifiesta reportan un error por lo que se envían para su reparación y posterior ajuste. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede ubicar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia en el CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA, orientadas a la vía pública y sin inscripción de fichero. En primer lugar procede entrar a valorar el cumplimiento del deber de información. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia sobre el que se solicita información ha sido objeto de investigación por la AGPD en los procedimientos de referencia E/03246/2009 y E/00076/2012, concluyendo ambos con el archivo de actuaciones dictados respectivamente en fechas 08/07/2010 y 19/04/2012. Respecto al cartel informativo manifiesta que existen carteles informativos localizados en el exterior del edificio (principal, lateral y secundarios) y en el interior del Centro. En el mostrador de recepción del Centro, se dispone de formularios informativos a disposición de los interesados, debidamente cumplimentados. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  14. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  15. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  16. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Pues bien, consta la Orden 246 de 27 de diciembre de 2011, de la Consejería de Trabajo, por la que se regulan los ficheros de carácter personal existentes, constando que con fecha 9 de abril de 2012 el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA DEL CENTRO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA” (inscrito en el Registro General de Protección de Datos en fecha 25/11/2008 y cuyo responsable figuraba la “CONSEJERÍA DE TRABAJO / DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN Y COLOCACIÓN”) fue suprimido “por reestructuración orgánica y de ficheros de carácter personal de la Xunta de Galicia”, quedando inscrito en fecha 9/02/2012 el fichero denominado “ F.F.F., cuyo responsable es la “CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR / E.E.E.”. IV Por último, respecto a la captación de espacios públicos por las cámaras instaladas en el exterior del Centro, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  17. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  18. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, el Centro cuenta con un sistema de siete cámaras exteriores localizadas en distintos ángulos del edificio, abarcando las siguientes áreas de visualización: o Cámara 1: Entrada principal del edificio y salida de aparcamiento. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 2: Acceso a uno de los entrantes laterales del edificio y puerta secundaria. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 3: Fachada posterior. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 4: Entrada acristalada a la cafetería y al aparcamiento. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 5: Accesos a través del segundo de los entrantes laterales del edificio y puertas secundarias ubicadas en esa zona. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 6: Fachada posterior. Dispone de zoom y movimiento. o Cámara 7: Puerta secundaria de acceso al Centro localizada en el sótano. Dispone de zoom. De las imágenes aportadas de las imágenes captadas por el citado Centro, en fecha 5 de marzo de 2015, se desprende que las cámaras exteriores disponen de máscaras de privacidad dinámicas para impedir cualquier visionado de las zonas privadas cercanas al edificio del CNGT. El sistema se completa con dos cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 interiores que protegen los accesos a dos áreas del edificio. Del reportaje fotográfico incluido se constata: o Que las cámaras 1, 2, 4 y 6 captan exclusivamente áreas privativas del Centro. o Las cámaras 8 y 9 se localizan en el interior del Centro, recogiendo los espacios propios. o La cámara 7 es fija, sin posibilidad de zoom, y reproduce una imagen de escasa definición del patio interior del Centro y al fondo una franja exterior de paso público. o Las cámaras 3 y 5, según se manifiesta reportan un error por lo que se envían para su reparación y posterior ajuste con su correspondiente máscara de privacidad. Por último, recordar que las dos cámaras enviadas a reparación deberán disponer, igualmente que el resto de cámaras exteriores, de máscara de privacidad que impidan captar ningún espacio ajeno al Centro. Por lo tanto, las imágenes captadas actualmente por el citado Centro no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por lo tanto el sistema de videovigilancia instalado, realiza un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: o PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. o NOTIFICAR la presente Resolución a CENTRO DE NOVAS TECNOLOXIAS DE GALICIA y a D. G.G.G.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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