1/6 Procedimiento Nº: E/03576/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 10 de enero de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ATLANTIC TECNOCONSULTING, S.L., con NIF B35856665 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “En el edificio en el que se ubica la lavanderia LAVALANDER se ha procedido a la instalación de una cámara de tipo domo con capacidad de movimiento 360º, provista de zoom, que está transmitiendo imágenes en internet 24 horas del día, en la página web “***URL.1”, con almacenamiento de imágenes (…)”. “Por ello estimo que NO pueden efectuarse grabaciones por personas particulares de las referidas instalaciones y mucho menos divulgare por Internet, pues ello afecta a la seguridad de dicho Aeropuerto y Aeródromo (…) “Que previas las comprobaciones que estime oportuno realizar dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador correspondiente y evitar que se continue vulnerando la legalidad vigente” (folios nº 1-2). SEGUNDO: En fecha 15/02/19 se procedió a efectuar el TRASLADO correspondiente a la entidad identificada como denunciada—LAVALANDER--, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de denuncia. TERCERO: En fecha 08/03/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la denuncia manifestando de manera sucinta lo siguiente: “En respuesta a la solicitud de información con número de referencia detallado en el encabezado del presente documento, ponemos en conocimiento de la Agencia Española de Protección de datos, los datos del titular de la videocámara objeto de esta solicitud y, cuya instalación está ubicada en el exterior de nuestro centro de trabajo localizado en; ***DIRECCIÓN.1 ATLANTIC TECNOCONSULTING, SL B35856665, D.B.B.B. DNI:***NIF.1 ***DIRECCIÓN.2, Teléfono ***TELÉFONO.1 Por nuestra parte, hemos dado traslado de esta solicitud a Atlantic Tecnoconsulting, SL. No obstante, según información aportada por esta empresa, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 se trata de una cámara de video vigilancia sino de una webcam con fines turísticos, para lo cual, hemos autorizado su ubicación en el exterior de nuestras instalaciones. Por nuestra parte y desde que la Guardia Civil se personó en nuestras oficinas para que identificásemos al titular de la cámara, advirtiéndonos de la denuncia presentada, solicitamos al titular de la misma que fuese desconectada, cosa que así sucedió. Por tanto desde esa fecha no se ha emitido ninguna imagen”. CUARTO: En fecha 15/10/19 se recibe nuevo escrito de alegaciones de la entidad referenciada Atlantic Consulting, a requerimiento de esta Agencia. “Resulta inviable obtener las mencionadas imágenes debido a que la webcam no se encuentra instalada en la fachada de Lavalander puesto que se apagó con fecha 15 de enero de 2019 y retiró en días sucesivos de la fachada de Lavalander. Se aporta documento Anexo III, con foto de la fachada sin la webcam. Añadir que en ningún momento la mencionada webcam podría obtener imágenes de la vía pública puesto que se encontraba en una posición fija y predeterminada, que coincide con la aportada en el folio Anexo 1 página 6 de quién efectúa la demanda y Anexo 2 página 11 de la solicitud de información realizada por esta parte en fecha 27 de febrero de 2019. Con el fin de clarificar la solicitud, se aporta documento Anexo IV con imagen de satélite, donde se puede apreciar la zona de instalación de la webcam (rojo), la vía conocida como Carretera Arrecife – Yaiza (blanco),el vallado perimetral del Aeropuerto de ***LOCALIDAD.1 (amarillo) con el fin de esclarecer que las imágenes tomadas lo eran por encima del vallado perimetral de unos 3,5 metros de altura y que ni siquiera aparece en la foto aportada, indicativo ello de que no se obtenían imágenes de la mencionada vía pública.ni aledaños”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 10/01/19 por medio de la cual se traslada a este organismo lo siguiente: “En el edificio en el que se ubica la lavandería LAVALANDER se ha procedido a la instalación de una cámara de tipo domo con capacidad de movimiento 360º, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 provista de zoom, que está transmitiendo imágenes en internet 24 horas del día, en la página web “***URL.1”, con almacenamiento de imágenes (…)”. “Por ello estimo que NO pueden efectuarse grabaciones por personas particulares de las referidas instalaciones y mucho menos divulgare por Internet, pues ello afecta a la seguridad de dicho Aeropuerto y Aeródromo (…)—folio nº 1--. Los hechos se concretan en la presencia de algún tipo de dispositivos que pudiera estar obteniendo imágenes de manera desproporcionada de una zona protegida. El artículo 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En fecha 08/03/19 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la entidad denunciada—Lavalander S.L—indicando que el responsable de la instalación de la cámara denunciada es la entidad-- ATLANTIC TECNOCONSULTING, SL--. La misma reconoce ser la responsable de la instalación del dispositivo manifestando que se trata de una Web-cam con fines turísticos y “cuya instalación dispone del permiso otorgado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. (AESA)”. III Por tanto, queda acreditado que se ha instalado una Web-cam, siendo el principal responsable de la instalación la entidad --Atlantic Tecnoconsulting S.L- la cual procede a la emisión de imágenes del despegue/aterrizaje de los aviones por motivos de promoción turística. Las imágenes obtenidas son difundidas en las plataformas siguientes: ***URL.2 ***URL.3 El artículo 1 apartado 1º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. El dispositivo en cuestión permite la obtención y tratamiento de imágenes, si bien analizada la imagen obtenida con el mismo, solo se observa el despegue de un avión, estando orientado hacia la zona de pista y observándose en el fondo una zona de mar, existiendo una distancia considerable entre el lugar de emplazamiento de la cámara y el lugar que enfoca. A mayor abundamiento presenta la denunciada prueba documental en relación a consulta planteada a la entidad AESA, cuya respuesta se plasma literalmente a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “En relación con la misma, desde el punto de vista de la seguridad contra actos de interferencia ilícita –security-cumple informarle que conforme al Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, está prohibido hacer fotografías y grabaciones con cualquier medio dentro del recinto aeroportuario, así como su difusión por cualquier red social o medio, salvo autorización expresa de la Autoridad aeroportuaria, y todo ello porque puedan tratarse de actuaciones que puedan comprometer la seguridad de la aviación. Hecha esta consideración previa, en principio, la actuación a la que hace referencia en su consulta, que se entiende tendría lugar fuera del recinto aeroportuario, no vendría a incumplir la normativa de seguridad de la aviación civil al realizarse la grabación fuera del recinto aeroportuario” (*el subrayado pertenece a esta AEPD). IV El artículo 4 apartado 1º del Reglamento UE 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), afirma lo siguiente: “«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; Analizadas las pruebas aportadas, cabe concluir que no se aprecia imagen alguna asociada a persona física identificada o identificable y que desde el lugar dónde está instalada la cámara hasta la zona aeroportuaria existe una distancia considerable que no permite obtener imagen nítida alguna de persona física. Tampoco se ha acreditado que con el dispositivo en cuestión se capte espacio público adyacente de manera desproporcionada. El resto de cuestiones relacionadas con una presunta infracción del contenido del artículo 36.23 de la LO 4/2015, 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, exceden del marco competencial de este organismo, el cual no es competente para dictaminar si las imágenes que se difunden pueden suponer un peligro relacionado con la seguridad del personal y las instalaciones. El artículo 1 de la Ley 21/2003, 7 de julio, Seguridad Aérea, dispone: “Esta ley tiene por objeto determinar las competencias de los órganos de la Administración General del Estado en materia de aviación civil, regular la investigación técnica de los accidentes e incidentes aéreos civiles y establecer el régimen jurídico de la inspección aeronáutica, las obligaciones por razones de seguridad aérea y el régimen de infracciones y sanciones en materia de aviación civil”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, analizadas las imágenes aportadas cabe concluir que con el dispositivo denunciado no se ha realizado tratamiento de dato personal alguno de persona física, difundiendo imágenes del despegue/aterrizaje de los aviones del mismo con fines promocionales, no siendo la conducta contraria a la normativa en vigor de protección de datos. El resto de cuestiones planteadas son ajenas al marco competencial de este organismo, debiendo ser planteadas en su caso ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), al ser esta la competente en la materia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante A.A.A. e INFORMAR al reclamado ATLANTIC TECNOCONSULTING, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es