1/5 Expediente Nº: E/03578/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GRAN MADRID HOSTELERÍA S.L. en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS Con fecha 13 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escritos remitidos por Dña. A.A.A. y Dña. B.B.B. (en adelante las denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de cámaras de videovigilancia que capta vía pública, instalado en el entorno del PASAJE CON ACCESO por la calle (C/.......1) de Madrid; cuya responsabilidad ha resultado corresponder, entre otras, a la entidad GRAN MADRID HOSTELERÍA S.L con CIF B****** (en adelante el denunciado). “Instalación de cámaras sin identificar”-folio nº1--. SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2014, esta Agencia acordó el Archivo de las actuaciones dimanantes del expediente E/02047/2014, ordenando a su vez la incoación de nuevas actuaciones de investigación que se enmarcaron en el expediente E/07741/2014 al objeto de identificar a la persona u órgano que pudiera ser el responsable del referido sistema de videovigilancia. Con fecha 14 de abril de 2015, tras girar visita de inspección al lugar indicado, se identifican cuatro sistemas diferentes localizados en el entorno del pasaje con acceso por (C/.......1), entre los cuales figuraba “el sistema de cámaras exteriores instalado en el local “NUEVO GARAMOND” localizado en los bajos del edificio “TORRE RIOJA”… compuesto por tres cámaras exteriores orientadas hacia la entrada al local y hacia una carpa exterior adyacente al mismo. Se compruebó la existencia de cartel informativo de zona videovigilada en el que no se identificaba al responsable del sistema”. En base a lo expuesto, se acordó el Archivo de las citadas actuaciones ordenando el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados en el marco de los expedientes E/03579/2015, E/03578/2015, E/03580/2015 y E/03581/2015. En relación al sistema instalado en el establecimiento “NUEVO GARAMOND” cabe señalar que existen antecedentes de una denuncia presentada en esta Agencia por la Policía Municipal de Madrid con fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual informaban “de la existencia de un sistema de 27 cámaras de vídeo en el citado local sin informar de su presencia a la clientela”. Los hechos se investigaron en el seno del expediente E/01314/2008, el cual finalizó con la Resolución de Archivo al no acreditarse el funcionamiento y la captación de imágenes por el sistema de cámaras denunciado. TERCERO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 extremos: Con fecha 17 de abril de 2015 se solicita información a la entidad GRAN MADRID HOSTELERÍA S.L, en calidad de titular del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento “NUEVO GARAMOND” sito en (C/.......1) de Madrid. Teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 28 de mayo de 2015, en el que la manifiesta: La entidad GRAN MADRID HOSTELERÍA S.L es la responsable del sistema de videovigilancia instalado. Actualmente el sistema se encuentra inoperativo y las cámaras sólo se utilizan con la finalidad disuasoria. Se tiene previsto actualizar el sistema de cámaras y una vez se pongan en contacto con la empresa instaladora, harán llegar a esta Agencia la oferta que resulte aceptada. Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. 1.1 Con fecha 3 de junio de 2015, se solicita al responsable información complementaria relativa al sistema disuasorio instalado. Teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 22 de junio de 2015, escrito en el que comunica: No existe sistema de videovigilancia con visualización y/o grabación de imágenes. El “sistema de videovigilancia disuasorio” está compuesto por tres cámaras exteriores, ubicadas en una zona privada propiedad de TORRE RIOJA MADRID S.A. Al efecto acompaña reportaje fotográfico del sistema, en el que se identifica la instalación de tres cámaras en la fachada del establecimiento ubicado en los bajos del edificio “Torre Rioja”. El ángulo de orientación de las cámaras está dirigido hacia la puerta de acceso al local “Garamond” y las salidas de emergencia. Con fecha 3 de junio de 2015, mediante diligencia de inspección, se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito con el código ***CÓD.1 cuyo responsable es GRAN MADRID HOSTELERÍA S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de las epigrafiadas por la que ponen en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos en orden a su adecuación a la normativa vigente en materia de protección de datos. “Instalación de cámaras sin identificar”-folio nº1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Los “hechos” se concretan a tenor de lo denunciado en la existencia de “varias cámaras de video-vigilancia” sitas en edificios de su barrio sin que presuntamente conste información alguna sobre las mismas. Con motivo de la tramitación del presente procedimiento se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de fecha 22/06/2015 de la entidad-Gran Madrid Hostelería S.L- responsable de la administración del local de ocio denominado “New Garamond”. En concreto manifiesta lo siguiente “Les adjuntamos las fotos requeridas por ustedes, informándole que el espacio en que se encuentran pertenece a zona privada cuyo propietario es Torre Rioja Madrid S.A. El número de cámaras es de tres, tratándose de cámaras puramente disuasorias. No existiendo sistema de videovigilancia, ni de visualización y/o grabación de imágenes alguno”. Examinadas las pruebas aportadas por la entidad investigada cabe concluir que nos encontramos ante un sistema de video-vigilancia no operativo a día de la fecha, esto es, no capta ni graba imagen alguna, por lo que no existe “tratamiento de datos de carácter personal”. Por tanto las cámaras en cuestión son meramente ornamentales en tanto no se produzca la activación del sistema, cumpliendo una finalidad disuasoria frente a hipotéticas agresiones, no estando prohibido legalmente la permanencia de las mismas en la fachada exterior, estando en todo caso las mismas orientadas hacia los principales accesos del centro de ocio. Es necesario precisar que en la zona (Barrio de Tetuán) de las denunciantes existen distintos tipos de establecimientos (Bancos, restaurantes, bingos, etc) que disponen de sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad con la finalidad de proteger la “propiedad privada”. Por tanto no es de extrañar que como vecinas del barrio observen en sus quehaceres cotidianos cámaras instaladas en la fachada y/o laterales de los edificios, sin que la mera existencia de la mismas supongan una vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. Con carácter general, en los principales accesos de los edificios (vgr. puerta de entrada) podrán observar el preceptivo cartel homologado que les indica que es una zona video-vigilada, sin que el mismo tenga que estar situado al lado de cada cámara, bastará con que disponga del mismo en los principales accesos al edificio y/o establecimiento. En dicho cartel (de color amarillo o naranja) deberá de constar el responsable del fichero, así como la dirección a la que poder dirigir un escrito en caso de ejercicio de derechos reconocidos en la LOPD (LO 15/99) utilizando la fórmula: “Puede ejercitar sus derechos ante…” Por tanto en aras de evitar futuras denuncias carentes de fundamento con el correspondiente coste tanto para esta Agencia como para las entidades denunciadas se deberá proceder a remitir en su caso el correspondiente escrito manifestando las “irregularidades” a la dirección que conste en el cartel informativo concretando de forma clara el motivo de su petición.En caso de falta de respuesta motivada en derecho o que la misma sea insatisfactoria podrá presentarse escrito ante esta Agencia aportando toda la documentación que acredite los extremos señalados. Item, la presentación de denuncias deberá estar acompañada en lo sucesivo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 material fotográfico que acredite la presunta infracción administrativa (vgr. fotografía de la cámara/s de distintos ángulos, fotografía de la entrada del edificio sin el preceptivo cartel, etc) acreditando haber realizado las indagaciones “necesarias” dentro del marco de los derechos personalísimos que les reconoce la Ley. Por último recordar que la puesta en funcionamiento del sistema de videovigilancia mencionada requerirá el cumplimiento de los requisitos mencionados en el fundamento jurídico II de la presente resolución. De acuerdo con lo argumentado no consta acreditada infracción alguna en materia de protección de datos, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GRAN MADRID HOSTELERÍA S.L. y a las denunciantes Doña A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es