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E-03581-2015

1/6 Expediente Nº: E/03581/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TORRE RIOJA MADRID S.L. en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escritos remitidos por Dña. A.A.A. y Dña. B.B.B. (en adelante las denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia instalado en el entorno del PASAJE CON ACCESO por la calle C/ (C/..........1) 14-16 de Madrid, con captación de vía pública y cuya responsabilidad ha resultado corresponder, entre otras, a la entidad TORRE RIOJA MADRID S.A con CIF A***** (en adelante el denunciado). SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2014, esta Agencia acordó el Archivo de las actuaciones dimanantes del expediente E/02047/2014, ordenando a su vez la incoación de nuevas actuaciones de investigación que se enmarcaron en el expediente E/07741/2014 al objeto de identificar a la persona u órgano que pudiera ser el responsable del referido sistema de videovigilancia. Con fecha 14 de abril de 2015, tras girar visita de inspección al lugar indicado, se identifican cuatro sistemas diferentes localizados en el entorno del pasaje con acceso por C/ (C/..........1) 16, entre los cuales figuraba “el sistema de cámaras exteriores ubicadas en el perímetro del edificio “TORRE RIOJA” sito en C/ (C/..........1) 14-16… compuesto por siete cámaras exteriores…se comprobó la existencia de cartel informativo en el hall interior de acceso al edificio en el que se identificaba como responsable del sistema la entidad TORRE RIOJA MADRID S.A” . En base a lo expuesto, se acordó el Archivo de las citadas actuaciones y se ordenó el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados en el marco de los expedientes E/03579/2015, E/03578/2015, E/03580/2015 y E/03581/2015. TERCERO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de abril de 2015 se solicita información al titular del sistema de videovigilancia ubicado en el edificio sito en C/ (C/..........1) 14-16 de Madrid. Teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 13 de mayo de 2015, en el que manifiesta:  La mercantil TORRE RIOJA MADRID S.A es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado edificio. Este edificio se halla arrendado a distintas entidades bajo la modalidad de multi-inquilino.  El sistema de videovigilancia fue instalado en la década de los 80 por la entidad CONSTRUCCIONES GOYA S.A y como consecuencia de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 antigüedad no se conserva documentación acreditativa al respecto. El mantenimiento y reparación del sistema se lleva a cabo directamente por el responsable del mismo.  El inmueble en el que se localiza el sistema es propiedad de la entidad denunciada y se encuentra edificado sobre una parcela, también de su propiedad, completamente cerrada y vallada por tres de sus cuatro fachadas, salvo la que se sitúa frente por frente con la calle de (C/..........1) que sirve de acceso al edificio y que también es de titularidad privada. Actualmente se tramita ante los organismos competentes la solicitud de cierre de dicha fachada. Sobre esta base, nunca se consideró necesario solicitar la autorización gubernativa especialmente prevista en el caso de instalación de cámaras en la vía pública. Se acompaña reportaje fotográfico de la parcela (Anexo 3)  Teniendo en cuenta que en la zona existen un gran número de bares y restaurantes, lo que conlleva a menudo peleas y riñas tumultuarias, se adoptó la decisión de instalar el sistema de videovigilancia, con la finalidad de aportar seguridad a la parcela.  Existen diez carteles informativos de zona videovigilada, en los cuales se identifica claramente al responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Se localizan en las diversas fachadas del edificio, en un poste sito en el acceso a la parcela y en la valla perimetral. El personal al servicio de la entidad se encuentra informado sobre el protocolo a seguir para el caso del ejercicio de los derechos ARCO por parte de cualquier arrendatario, empleado, proveedor o cliente. El servicio de vigilancia tiene instrucciones para facilitar los formularios informativos. Se aporta reportaje fotográfico acreditativo (Anexo 4) y copia del modelo de cláusula informativa debidamente cumplimentada (Anexo 5)  El sistema de videovigilancia está compuesto por un total de 19 cámaras sin capacidad de movimiento ni zoom, de las cuales 14 cámaras son exteriores y se utilizan fundamentalmente con fines disuasorios. Disponen de una baja calidad de imagen y algunas de las cámaras han dejado de funcionar. No se encuentran orientadas hacia la vía pública. El monitor de visualización se localiza en el cuarto destinado al conserje. Se adjunta plano de situación (Anexo 6) y reportaje fotográfico del sistema de cámaras exteriores localizadas en las fachadas del edificio Torre Rioja y el perímetro de la parcela (Anexo 7). Respecto a las imágenes captadas por el sistema, se acompaña fotografía del monitor de visualización de pantalla multiplexor (Anexo 8) en el que pueden distinguirse quince imágenes de baja definición/resolución que no identifica el número de cámara que las capta. Asimismo, se observa que nueve de estas imágenes recogen espacios exteriores del propio edificio y su perímetro, tres imágenes corresponden a espacios interiores y el resto tienen una calidad borrosa que no define el espacio captado.  El acceso al sistema está limitado al Consejero Delegado de Torre Rioja C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Madrid S.A y al encargado del edificio. No existe tercera persona que tenga acceso al sistema.  Las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia se graban y almacenan en un vídeograbador durante un período de quince días, transcurrido el mismo las imágenes se sobregraban. Al efecto acompaña copia de la solicitud telemática de inscripción de fichero realizada ante la Agencia Española de Protección de Datos (Anexo 9).  El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central receptora de alarmas. Con fecha 11 de agosto de 2015, mediante diligencia de inspección, se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito con el código ***CÓD.1, cuyo responsable figura la entidad TORRE RIOJA MADRID S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de Doña B.B.B. y Doña A.A.A. en la que manifiesta “la existencia de unas cámaras de video-vigilancia sin identificar” considerando que las mismas presuntamente no cumplen con la normativa vigente. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). En fecha 13/05/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada—Torre Rioja Madrid S.A—en el que manifiesta lo siguiente en relación a los hechos que se denuncian. “La mercantil Torre Rioja Madrid S.A es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado edificio. Teniendo en cuenta que en la zona existe un gran número de bares y restaurantes, lo que conlleva a menudo peleas y riñas tumultuarias, se adoptó la decisión de instalar sistemas de video-vigilancia con la finalidad de aportar seguridad a la parcela” “Desde que el sistema fue instalado hasta nuestros días es la propia Torre RiojaMadrid S.A, la que lleva a cabo el mantenimiento y reparación de dicho sistema. La finalidad de la instalación fue esencialmente la seguridad de la parcela, dado el considerable número de bares y restaurantes existentes entonces en la zona, en dónde a menudo se provocaban peleas y riñas tumultuarias que, en ocasiones, llegaron a generar heridos, e incluso muertos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “Al tratarse de una parcela privada, el vigilante en caso de peligro como consecuencia de una pelea callejera, tiene instrucciones de contactar inmediatamente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado” “…las cámaras de video-vigilancia que se instalaron en el año 1980 se hallan en la parcela propiedad de Torre Rioja-Madrid S.A y no en la vía pública” “Existen diez carteles informativos de zona video-vigilada en los cuales se identifica claramente al responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Se localizan en las diversas fachadas del edificio, en un poste sito en el acceso a la parcela y en la valla perimetral” “Se aporta reportaje fotográfico acreditativo (Anexo 4) y copia del modelo de clausula informativa debidamente cumplimentado (Anexo 5)” A este respecto, debe partirse de que la imagen de una persona identificada o identificable constituye un dato personal, cuyo tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. En lo que se refiere al deber de información debe tomarse en consideración que la información constituye en uno de los elementos esenciales para garantizar el derecho fundamental de protección de datos. La Audiencia Nacional ha señalado en sentencia de 15 de junio de 2001 que ”se trata de un derecho importantísimo porque es el que permite llevar a cabo el ejercicio de otros derechos, y así lo valora el texto positivo al pormenorizar su contenido y establecer la exigencia de que el mismo sea expreso, preciso e inequívoco.” En materia de video-vigilancia, dadas sus especiales características, la información debe facilitarse conforme a la específica modalidad prevista en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, conforme al cual “Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  2. a)Colocar, en las zonas video-vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” Conviene tener en cuenta lo siguiente (…) De todas formas, en todos los casos el TS requiere que las condiciones de captación de las imágenes sean respetuosas con los derechos fundamentales de los afectados, en especial con el de la intimidad, de manera que no afecten a entornos o a espacios de privacidad ( SSTS 2ª 157/1999 de 30 ene., 968/1998 de 17 jul., 223/1998 de 3 sep., 1733/2002 de 14 de oct., 299/2006 de 17 mar., 597/2010 de 2 de jun. y 1140/2010 de 29 de dic.)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En el caso que nos ocupa la entidad denunciada ha acreditado en derecho (material fotográfico) que el edificio de su titularidad dispone de los preceptivos carteles informativos en zona visible en dónde se informa que se trata de una zona videovigilada, indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos en el marco de la LOPD: Torre Rioja Madrid S.A (C/..........2) nº 22 3º Izquierda (Madrid). Item, se constata que en el Registro General de esta Agencia está debidamente inscrito el fichero con la denominación “Videovigilancia” con nº de código ***CÓD.1 cuyo responsable es la entidad Torre Rioja Madrid S.A. Finalmente, del conjunto de imágenes aportadas (prueba material fotográfica) se puede extraer la conclusión que las mismas sólo graban los espacios perimetrales del inmueble siendo las mismas acorde a la finalidad del sistema: seguridad de la parcela frente agresiones externas. De acuerdo con el amplio material probatorio aportado (prueba documental) y analizadas las alegaciones esgrimidas por la denunciada, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia cumplía con la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Dada la existencia de otras denuncias de la afectada/s en materia de video-vigilancia sobre establecimientos y entidades de su zona, es recomendable que la misma con carácter previo se dirija a las mismas, buscando el preceptivo cartel informativo en zona visible dónde se le indica el responsable del fichero o realizando las indagaciones necesarias, dirigiendo a estas el motivo de la presunta “irregularidad”, evitando con ello la presentación reiterada de denuncias con el consiguiente perjuicio material para la denunciada/s sin causa justificada aparente en derecho para ello o bien careciendo las mismas de sustento legal alguno, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada --TORRE RIOJA MADRID S.L.-- y a las denunciantes Doña A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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