1/9 Expediente Nº: E/03584/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ORANGE ESPAGNE, S.A.U., y ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., en virtud de la denuncia presentada por D.ª D.D.D. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/06/2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), remitido por la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, un escrito de D.ª D.D.D. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que ha sido incluida en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por una presunta deuda contraída con ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en lo sucesivo, ORANGE o la denunciada) pese a que nunca ha sido cliente de dicha operadora. Aporta con la denuncia, además del DNI, copia de los documentos siguientes: - - - Una carta de fecha 05/04/2016, con los anagramas de ORANGE y de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ( en lo sucesivo ALTAIA) a nombre de la denunciante y dirigida a la dirección B.B.B., que coincide con la que consta en su DNI, en la que le informan de que en fecha 29/02/2016 ORANGE, en calidad de cedente, y ALTAIA, como cesionaria, han formalizado mediante escritura pública la compraventa y cesión de una cartera de créditos por lo que la primera ha cedido a la segunda un conjunto de créditos que ostentaba frente a sus clientes, entre ellas la que ostentaba frente a la denunciante. En la carta ALTAIA le requiere el pago de la deuda y le informa de la posibilidad de incluir sus datos en ficheros de solvencia patrimonial si no atiende el pago en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha de la carta. Una carta de 06/04/2016 dirigida a la denunciante en la que ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., le recuerda que en esa fecha sus datos se encuentran incluidos en ASNEF por un saldo deudor de 192,35 euros, informados por ORANGE, pero que no serán accesibles a las entidades que participan en el fichero hasta el día 05/05/2016, fecha en la que la información será accesible para las entidades participantes figurando como informante ALTAIA. La denuncia presentada en la Comisaría de Policía de Madrid-Moratalaz el 21/04/2016 en la que la denunciante declara que el día anterior recibió las dos cartas antes mencionadas; manifiesta que nunca ha sido cliente de ORANGE y que contactó telefónicamente con ALTAIA para conocer el origen de la deuda pero le comunicaron que no podían facilitarle datos. En respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos, la denunciante remitió a la AEPD un documento de EQUIFAX, de fecha 08/07/2016, en el que consta asociada a su DNI (M.M.M.) una incidencia informada al fichero ASNEF por un producto de telecomunicaciones y un saldo impagado de 192,35 euros, siendo la fecha de alta del último acreedor –ALTAIA- el 05/03/2016 y la fecha de alta del primer acreedor el 21/09/2012. La dirección postal asociada a la denunciante que obra en el fichero ASNEF es la misma que figura en su DNI y en las denuncia presentadas en la AEPD y en la Policía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Según manifiestan los representantes de la entidad, a nombre de la reclamante se han realizado los siguientes contratos: Contrato ***CTA.1 Los datos que constan en dicho contrato son los siguientes: Nombre y apellidos: D.D.D. NIF: M.M.M.. Domicilio: C/ C.C.C.). Cuentas bancarias: G.G.G. H.H.H. Asociadas a este contrato figuran las líneas J.J.J. y I.I.I. que se dieron de alta el 23/07/2008 y de baja en fecha 02/10/2008 y 26/02/2009, respectivamente. Se impagaron las facturas ***FACTURA.1 de fecha 21/08/2008, ***FACTURA.2 de fecha 21/10/2008 y ***FACTURA.3 de fecha 21/03/2009. La deuda fue cedida a INTRUM JUSTITIA. Los representantes de Orange aportan copia del contrato de ambas líneas firmado por la reclamante junto con copia de su DNI y libreta de ahorros de la cuenta. Contrato ***CTA.2. Los datos que constan en dicho contrato son los siguientes: Nombre y apellidos: D.D.D. NIF: M.M.M.. Domicilio: C/ A.A.A.). Cuentas bancarias: F.F.F. H.H.H. Asociada a este contrato figura la línea L.L.L. se dio de alta el 24/02/2010 (en la modalidad de prepago y en otro contrato). Migró a pos pago en este contrato el 27/02/2012 y se tramitó la baja en fecha 27/08/2012. También la línea K.K.K. que se dio de alta el 13/07/2008 (en la modalidad de prepago y en otro contrato). Migró a pos pago en este contrato el 16/02/2012 y se tramitó la baja en fecha 27/08/2012. Se impagaron las facturas ***FACTURA.4 de fecha 21/02/2012, ***FACTURA.5 de fecha 21/03/2012 y ***FACTURA.6 de fecha 21/09/2012. La deuda fue cedida a ALTAIA CAPITAL S.R.L Los representantes de Orange aportan copia del contrato de la línea K.K.K. firmado por la reclamante junto con copia de su DNI y libreta de ahorros de la cuenta. En relación a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los representantes de la entidad manifiestan que los datos personales de la afectada fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN, en fechas 11/05/2012 y 13/05/2012 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 respectivamente, por un importe de 45,73 euros (impuestos incluidos) correspondiente a la factura ***FACTURA.4 de fecha 21/02/2012. Fueron excluidos de dichos ficheros en fechas 08/09/2012 (ASNEF) y 09/09/2012 (EXPERIAN). Volvieron a ser incluidos nuevamente el 16/09/2012, ya únicamente en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, por un importe de 192,35 euros (impuestos incluidos), correspondiente a las facturas ***FACTURA.4 de fecha 21/02/2012, ***FACTURA.5 de fecha 21/03/2012 y ***FACTURA.6 de fecha 21/09/2012.>> Los datos personales del afectado fueron excluidos en primera instancia en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN en fechas 08/09/2012 y 09/09/2012 respectivamente. Tras ser incluidos nuevamente el 16/09/2012 en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN se han excluido del mismo en fecha 06/03/2016, con motivo de la venta de la deuda a ALTAIA CAPITAL S.R.L.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II El artículo 6 de la LOPD, bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6.1 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 protección de datos conforme al cual el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El artículo 4 de la LOPD se ocupa de la “Calidad de los datos” y se refiere en su apartado 3 al principio de exactitud o veracidad, manifestación del principio de calidad de los datos a tenor del cual “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del RLOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial respecto a las obligaciones dinerarias a las que alude el artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando se cumplan determinados requisitos. Así el citado precepto establece que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada …” Por otra parte, los artículos 38.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 11.1 de la LOPD exige el previo consentimiento del interesado para comunicar sus datos a terceros. El precepto indica que “Los datos de carácter personal sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado” y en el apartado 2 el precepto dispensa de esta exigencia “
- a)cuando la cesión esté autorizada por una Ley”. La LOPD tipifica como infracciones graves en los artículos 44.3.b), 44.3.
- c)y 44.3.k), respectivamente, las siguientes conductas: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. “La comunicación o cesión de datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. III La denuncia que nos ocupa versa sobre la inclusión de los datos personales de la afectada en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF “por una presunta deuda con ORANGE, cuando no ha sido cliente nunca de dicha empresa”. La documentación aportada por la denunciante -documentos descritos en el Hecho Primero de esta resolución- pone de manifiesto que el 05/05/2016 sus datos personales fueron incluidos en el fichero ASNEF, informados por la entidad ALTAIA, por un saldo deudor de 192,35 euros; que esa deuda la adquirió ALTAIA –en calidad de cesionaria- de ORANGE –como cedente- fruto de una operación de venta de créditos celebrada el 29/02/2016, entre los que figuraba el que ORANGE ostentaba frente a la afectada. Asimismo, se constata de la documentación aportada por la denunciante que la deuda que ORANGE cedió a ALTAIA asociada a su NIF había estado incluida en ASNEF, informada por ORANGE, con fecha de alta 21/09/2012. Las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Inspección de Datos ante ORANGE acreditan que celebró varios contratos a nombre de la denunciante, esto es, asociados a su NIF, nombre y dos apellidos. Constan en los ficheros de la entidad dos cuentas cliente a nombre de la denunciante: La cuenta ***CTA.1, en la que figura como domicilio de la afectada la calle E.E.E. y la cuenta ***CTA.2 que se vincula al domicilio de calle B.B.B., que es el mismo que facilita en su denuncia y aparece en la copia del DNI que la denunciante ha aportado a la AEPD. A la primera de las cuentas cliente, ***CTA.1, se encuentran asociadas dos líneas de móvil (J.J.J. y I.I.I.). Según ha declarado ORANGE el consumo de estas líneas generó tres facturas impagadas y la deuda resultante fue cedida a INTRUM JUSTITIA. A la segunda cuenta cliente, ***CTA.2, se encuentran asociadas dos líneas de móvil, números L.L.L. y K.K.K.. Ambas se dieron de baja el 27/08/2012. En relación a esta cuenta cliente se impagaron las facturas emitidas el 21/02/2012, 21/03/2012 y 21/09/2012. Esta deuda, de 192,35 euros, fue cedida a ALTAIA. ALTAIA ha reconocido que comunicó al fichero ASNEF con fecha de alta 29/04/2016 la deuda que ORANGE le cedió frente a la denunciante. ALTAIA acredita, además, que la inclusión se produjo cumpliendo con los requisitos que establece la normativa de protección de datos de carácter personal –en particular, por lo que aquí interesa, el preceptivo requerimiento previo de pago, artículos 38.1.c, del RLOPD en relación con el 4.3 de la LOPD y 29.4-. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Se añade a lo expuesto que antes de la cesión de la deuda a ALTAIA, ORANGE había comunicado los datos personales de la denunciante, vinculados a la deuda objeto de cesión, a ficheros de solvencia patrimonial. Así lo reconoce en su respuesta a la solicitud de información de la Inspección de Datos en la que manifiesta que la anotación se dio de baja el 06/03/2016, con motivo de la venta de la deuda a ALTAIA. IV Llegados a este punto corresponde analizar si el tratamiento de los datos personales de la denunciante efectuado por ORANGE -tratamiento que se materializa en haber dado de alta a su nombre las líneas de telefonía L.L.L. y K.K.K., encuadradas en la cuenta cliente ***CTA.2, que ella niega haber contratado; en la comunicación de sus datos personales a un fichero de solvencia patrimonial en calidad de deudora y en la cesión a ALTAIA de sus datos vinculados a la deuda que le atribuye- constituye una infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal y es subsumible en alguno de los tipos infractores antes descritos: artículos 44.3.b), 44.3.
- c)o/y 44.3.
- k)LOPD. La misma cuestión se suscita respecto al tratamiento de los datos personales de la denunciante efectuado por ALTAIA a raíz de haber adquirido de ORANGE una deuda asociada a ella. Obra en el expediente, aportada tanto por ORANGE como por ALTAIA, la copia del contrato correspondiente a la línea K.K.K. contratada a nombre de la denunciante y encuadrada en la cuenta cliente ***CTA.2. El documento está firmado por “ D.D.D.” el 16/02/2012. Según este documento contractual el Distribuidor ante el que se celebra el contrato es “PRÓXIMA CC MORATALAZ”, con código de Distribuidor ***CÓDIGO.1. En el documento se recogen, además, los siguientes datos personales de la denunciante: número de DNI, domicilio y cuenta bancaria en la entidad 2038. En el contrato se estipula un compromiso de permanencia de 18 meses y la entrega de un terminal NOKIA 500 a precio promocional. A fin de acreditar la identidad de la persona que intervino en la contratación ORANGE ha aportado a la AEPD una copia de DNI de la afectada – es el mismo ejemplar de DNI que la denunciante ha remitido a la AEPD- y la copia de la primera hoja de una libreta bancaria a nombre de la denunciante abierta en la entidad financiera 2038. ALTAIA ha remitido los mismos documentos, recabados de ORANGE, que prueban que la operadora, con ocasión de la contratación de la línea K.K.K., de la que procede la deuda atribuida a la denunciante, obró con una diligencia razonable para identificar a la persona que facilitó como suyos los datos personales tratados y otorgó el consentimiento a la contratación de la línea de móvil. Se constata también que el Distribuidor oficial de ORANGE recabó de la persona que otorgó el consentimiento a la contratación los documentos pertinentes para probar que era titular de los datos personales facilitados y que ORANGE recabó esos documentos del Distribuidor y los conservó en su poder, lo que le ha permitido demostrar que en relación a los hechos objeto de la denuncia desplegó la diligencia que las circunstancias del caso exigían y que el estado de la técnica aconsejaba. Si bien la denunciante niega haber contratado con ORANGE las líneas de telefonía móvil de las que deriva la deuda que ha sido objeto de cesión a ALTAIA, hemos de advertir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 que no corresponde a esta Agencia determinar si efectivamente fue ella la contratante o si la contratación se realizó por un tercero que pudo haber suplantado su identidad y facilitado fraudulentamente sus documentos. La competencia atribuida a esta Agencia por su normativa reguladora se circunscribe a determinar si el tratamiento de los datos personales de la denunciante tanto el realizado por ORANGE como por la entidad cesionaria de la deuda, ALTAIA- fue respetuoso con la normativa de protección de datos de carácter personal y, en el presente caso, atendida la prueba obrante en el expediente, se constata que ORANGE obró con la diligencia exigible y que ALTAIA actuó de buena fe, amparada en la documentación facilitada por ORANGE. Así las cosas, tomando en consideración la documentación que ORANGE recabó del cliente con ocasión de la contratación de la línea K.K.K., es evidente que el tratamiento de los datos personales de la denunciante efectuado por la operadora estaba amparado en el artículo 6.2 de la LOPD, conforme al cual no es preciso el consentimiento del titular para tratar sus datos cuando aquél se refiera a “las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. Esto, evidentemente, en la medida en que se habían adoptado por operadora las medidas precisas para identificar a la persona que prestaba el consentimiento a la contratación. Cuando ORANGE comunicó a ASNEF la deuda impagada, procedente del contrato celebrado a nombre de la denunciante, obró con la diligencia que era procedente y en la creencia –corroborada por los documentos que tenía en su poder- de que la afectada era la verdadera titular de la deuda incluida en el fichero de solvencia. Además, tal y como exige el artículo 38.3 del RLOPD conservó a disposición de la LOPD los documentos que demostraban el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inclusión de los datos de su cliente a un fichero de morosidad. Por lo que respecta a la cesión por ORANGE a ALTAIA de los datos personales de la denunciante asociados a la deuda le atribuye, la reflexión es la misma que en el supuesto anterior. El artículo 11.2 de la LOPD dispensa de la exigencia de recabar el consentimiento del interesado para ceder sus datos a terceros cuando “la cesión esté autorizada en una Ley” (ex artículo 11.2.a). La venta de créditos entre ORANGE y ALTAIA -en virtud de la cual la primera cedió a esta última los datos de la denunciante- está autorizada por la Ley: el Código de Comercio español, artículos 347 y 348, de tal manera que en este caso la cesión a ALTAIA de los datos de la denunciante no exigía tampoco contar con su consentimiento. La inclusión de los datos de la denunciante en ASNEF, a instancia de ALTAIA, tampoco vulneró la LOPD (artículo 4.3 en relación con el 29.4 LOPD) pues la deuda adquirida de ORANGE era para la cesionaria, a la luz de la documentación facilitada, cierta, vencida y exigible. Además, ALTAIA ha facilitado a la AEPD los documentos que acreditan que hizo el preceptivo requerimiento previo de pago a la denunciante antes de incluir sus datos en ASNEF. Extremo que igualmente se constata por los documentos facilitados por la denunciante, entre ellos la carta de fecha 05/04/2016 en la que ALTAIA, además de comunicarle la cesión de la deuda le requiere su pago y le concede 15 días para atenderlo antes de que se proceda a comunicar sus datos al fichero ASNEF. La documentación descrita demuestra que ORANGE, con ocasión de la contratación de la línea K.K.K., adoptó medidas suficientes y razonables para verificar la identidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 cliente, por lo que la diligencia desplegada priva a su conducta de la culpabilidad necesaria para exigir responsabilidad administrativa incluso en la hipótesis de que su conducta resultara ser antijurídica; esto es, que efectivamente, como afirma la denunciante, no hubiera sido ella sino un tercero que suplantó su identidad, quien contrató facilitando como propios sus datos personales. El artículo 28 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público proclama el principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador y establece que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas (…), que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. A ese respecto son muy esclarecedoras las siguientes SSAN: La de fecha 26/04/2002 (Rec. 895/2009) que expone: “En efecto, no cabe afirmar la existencia de culpabilidad desde el resultado y esto es lo que hace la Agencia al sostener que al no haber impedido las medidas de seguridad el resultado existe culpa. Lejos de ello lo que debe hacerse y se echa de menos en la Resolución es analizar la suficiencia de las medidas desde los parámetros de diligencia media exigible en el mercado de tráfico de datos. Pues si se obra con plena diligencia, cumpliendo escrupulosamente los deberes derivados de una actuar diligente, no cabe afirmar ni presumir la existencia de culpa alguna.” (El subrayado es de la AEPD) También la SAN de 29/04/2010 que en su Fundamento Jurídico sexto, y a propósito de una contratación fraudulenta, indicó que “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato”. (El subrayado es de la AEPD) En definitiva, por más que la conducta analizada pudiera eventualmente llegar a coincidir con los tipos sancionadores previstos en la LOPD –por lo que aquí interesa, el artículo 44.3.b, en relación con la vulneración del artículo 6.1, el artículo 44.3.c, en relación con la infracción del artículo 4.3 o el artículo 11.1 en relación con el artículo 44.3.k,- tal conducta no sería merecedora de reproche o sanción administrativa al no apreciarse en ella falta de diligencia de la operadora denunciada. Habida cuenta de que en el presente caso se ha demostrado que ORANGE actuó con una diligencia razonable atendidas las circunstancias del caso está ausente el elemento subjetivo de la infracción, por lo que ninguna responsabilidad sancionadora deriva de los hechos que se someten a la valoración de esta Agencia debiendo, en consecuencia, acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. A idéntica conclusión ha de llegarse respecto a ALTAIA, que actuó de buena fe apoyada en la documentación aportada por ORANGE que acreditaba la identidad de la contratante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., y a D.ª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es