← España

E-03586-2018

1/14 823-240719 Expediente Nº: E/03586/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/05/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) en el que manifiesta que la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., (en lo sucesivo TTI o la reclamada) ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin haberle requerido previamente el pago de la deuda. Añade que sus datos han sido cedidos sin su consentimiento a TTI por una tercera entidad. El reclamante aporta con su escrito de denuncia los documentos siguientes: La copia de su DNI. La copia de un escrito de EQUIFAX, de fecha ***FECHA.1, que informa de las operaciones incluidas en el fichero ASNEF a instancia de TTI asociadas a su NIF ***NIF.1 y a su nombre y apellidos. En ASNEF figura como domicilio del reclamante el mismo que consta en el DNI y el mismo que ha facilitado a esta Agencia con su reclamación. El documento de EQUIFAX informa de dos incidencias comunicadas al fichero ASNEF por TTI: - Una de ellas, por un saldo impagado de 1.135,22 euros, corresponde a un producto de “Tarjetas de Crédito” siendo la fecha de alta y de visualización el ***FECHA.2 - La segunda, por un importe impagado de 10.564,94 euros, por un producto de “Préstamos personales”, siendo la fecha de alta y de visualización el ***FECHA.2 SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos llevó a cabo actuaciones de investigación encaminadas al esclarecimiento de los hechos denunciados. A tal efecto se hicieron requerimientos informativos a EQUIFAX IBÉRICA, S.L., el 15/06/2018 y el 26/06/2018 –a los que respondió en sendos escritos de fecha 19/06/2018 y 05/07/2018- y a TTI FINANCE, S.A.R.L., en fecha 15/06/2018 al que responde en escrito de fecha 05/07/2018. El resultado de las actuaciones practicadas se recoge en el Informe de Actuaciones de Investigación Previa que pasamos a reproducir: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 << EQUIFAX IBÉRICA, S.L. De la información y documentación remitida por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., en sendos escritos de ***FECHA.3 y ***FECHA.4, quedan acreditados estos extremos: a A fecha ***FECHA.3 se mantiene incluida en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF la incidencia informada por TTI FINANCE asociada al NIF del denunciante relativa a una deuda impagada de 1.135,22 euros, por un producto de tarjetas de crédito. -La incidencia se había dado de alta el ***FECHA.2 y la fecha del vencimiento impagado, primero y último, es julio de 2013. EQUIFAX ha aportado documentación que acredita haber enviado al denunciante una carta en la que le notificaba la inclusión de sus datos en ASNEF por una deuda pendiente de 1.135,22 euros: Impresión de pantalla de su fichero de notificaciones de inclusión en la que existe un registro con la referencia ***REFERENCIA.1, emitida el 08/12/2016. No hay mención alguna a que la carta hubiera sido devuelta. Carta personalizada –a nombre del denunciante y a su domicilio- y referenciada -referencia ***REFERENCIA.1 en la que en cumplimiento del artículo 29.2 de la LOPD le notifica que sus datos han sido incorporados por TTI FINANCE, S.A.R.L., al fichero ASNEF con fecha de alta el ***FECHA.2 Certificado emitido por SERVINFORM, S.A. (antes Emfasis Billing & Marketing Services, S.L.), en calidad de prestador del servicio de Generación de Notificaciones de inclusión en Asnef, en el que deja constancia de estos extremos: a El 08/12/2016 recibe un fichero de cartas remitido por EQUIFAX con un total de 165.012 registros: el primero de ellos con la referencia ***REFERENCIA.2 y el último con la referencia ***REFERENCIA.3. En ese proceso se genera la comunicación con referencia ***REFERENCIA.1, dirigida al denunciante y a la dirección postal que nos ha facilitado y que obra en su DNI. Que el proceso de generación de comunicaciones se desarrolló sin incidencias, conforme a las instrucciones del contrato Que entre los días 12 y 13 de diciembre de 2016 se pusieron en los servicios postales las comunicaciones que se generaron e imprimieron entre ellas la dirigida al denunciante. Certificado emitido por Ilunion BPO, S.A.U., -entidad con la que EQUIFAX suscribió en septiembre de 2004 un contrato para la prestación del servicio de grabación y custodia de devoluciones de notificaciones- en el que expone que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 consultados los archivos relativos a prestación del servicio a EQUIFAX, “no consta en depósito y custodia en las oficinas de Ilunion BPO, la notificación de referencia ***REFERENCIA.1 ni ha sido objeto de tratamiento por algún motivo de devolución.” Albaranes de entrega debidamente validados: (I) Acreditativos de la entrega y depósito en UNIPOST con fecha 12/12/2016: número de albarán 4673 relativo a un total de 108.858 comunicaciones; albarán número ***NÚMERO 1 relativo a 379 comunicaciones; albarán número ***NÚMERO 2 relativo a 52 comunicaciones; albarán número ***NÚMERO 3 relativo a 808 comunicaciones; albarán número ***NÚMERO 4 relativo a 108.858 comunicaciones. (II) Acreditativos de la entrega y depósito en Correos y Telégrafos con fecha 3/12/2016, con la referencia ***REFERENCIA.4 de un total de 56.154 comunicaciones; con la referencia ***REFERENCIA.5 de un total de 10.000 comunicaciones. Asociado al NIF del denunciante (y vinculada también al nombre, dos apellidos y domicilio del denunciante) TTI informó a ASNEF una incidencia con fecha de alta ***FECHA.2 por una deuda impagada de 10.564,94 euros correspondiente a “préstamos personales”. Esta incidencia se dio de baja el 17/06/2018. La fecha del primer y último vencimiento impagado de la referida deuda que figuraba en el fichero ASNEF era el 12/07/2012. EQUIFAX ha aportado documentación que acredita haber enviado al denunciante una carta en la que le notificaba la inclusión de sus datos en ASNEF por una deuda pendiente de 10.564,94 euros, emitida el 08/12/2016 con la referencia ***REFERENCIA.6 Impresión de pantalla de su fichero de notificaciones de inclusión en la que existe un registro con la referencia ***REFERENCIA.7, emitida el 08/12/2016. No hay mención alguna a que la carta hubiera sido devuelta. Carta personalizada –a nombre del denunciante y a su domicilio- y referenciada -figura en ella la referencia ***REFERENCIA.7 en la que, en cumplimiento del artículo 29.2 de la LOPD, le notifica que sus datos han sido incorporados por TTI FINANCE, S.A.R.L., al fichero ASNEF con fecha de alta ***FECHA.2 por un importe de 10.564,94 euros. Certificado emitido por SERVINFORM, S.A. (antes Emfasis Billing & Marketing Services, S.L.) en calidad de prestador del servicio de Generación de Notificaciones de inclusión en Asnef, en el que deja constancia de estos extremos: a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El 08/12/2016 recibe un fichero de cartas remitido por www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 EQUIFAX con un total de 165.012 registros: el primero de ellos con la referencia ***REFERENCIA.2 y el último con la referencia ***REFERENCIA.3. En ese proceso se genera la comunicación con referencia ***REFERENCIA.7, dirigida al denunciante y a la dirección postal que nos ha facilitado y que obra en su DNI. Que el proceso de generación de comunicaciones se desarrolló sin incidencias, conforme a las instrucciones del contrato Que entre los días 12 y 13 de diciembre de 2016 se pusieron en los servicios postales las comunicaciones que se generaron e imprimieron entre ellas la dirigida al denunciante. Certificado emitido por Ilunion BPO, S.A.U., -entidad con la cual EQUIFAX suscribió en septiembre de 2004 un contrato para la prestación del servicio de grabación y custodia de devoluciones de notificaciones- en el cual manifiesta que consultados los archivos relativos a prestación del servicio a EQUIFAX “no consta en depósito y custodia en las oficinas de Ilunion BPO, la Notificación de Referencia ***REFERENCIA.7 ni ha sido objeto de tratamiento por algún motivo de devolución. Albaranes de entrega debidamente validados: Los mismos que se detallan en relación a la notificación de inclusión de la deuda por importe de 1.135,22 euros. TTI FINANCE, S.A.R.L. De la información y documentación remitida por TTI en escrito de fecha 05/07/2018 resulta:

  1. a)Se aportan Testimonios Notariales de que en la cartera de deuda que TTI compró a Las Rozas Funding Securisitation, S.a.r.l., el 17/12/2014, estaban incluidos dos créditos, líquidos, vencidos e impagados, identificados con las referencias ***REFERENCIA.8 y REFERENCIA.9 de los que es titular el denunciante.
  2. b)TTI afirma que en sus sistemas consta asociada al denunciante la misma dirección postal que le facilitó la entidad cedente. Aporta copia de dos documentos que reflejan que asociado al denunciante y a las referencias ***REFERENCIA.8 y ***REFERENCIA.9 figura la dirección de calle ***DIRECCION.1
  3. c)Aporta copia de dos cartas personalizadas a nombre del denunciante y dirigidas a su dirección postal y referenciadas (referencias ***REFERENCIA 10 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 ***REFERENCIA 30/01/2015. 11). Las cartas llevan fecha de
  4. d)La carta con referencia ***REFERENCIA 10 se corresponde con el crédito identificado con la referencia ***REFERENCIA.8 que ascendía a 10.564,94 euros. La carta con referencia ***REFERENCIA 11 se corresponde con un crédito identificado con la referencia ***REFERENCIA.9 por un importe de 1.135,22 euros. En ambas cartas se informa al denunciante que TTI es la titular del saldo pendiente de abono que, respectivamente, asciende en fecha 30/11/2014 a 10.564,94 euros (número de cuenta ESXX XXXX XXXX XXXX XXXX.1 y fecha de contrato 10/02/2009) y a 1.135,22 euros (número de cuenta ESXX XXXX XXXX XXXX XXXX.2 y fecha de contrato 22/07/2006) Se indica que “es indispensable que usted comience a pagar su deuda a la mayor brevedad” y que TTI, como propietario del crédito “está legitimado para entablar cuantas acciones legales tenga a su disposición para el cobro de la deuda pendiente, inclusive, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente, la solicitud de inclusión de sus datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito tales como ASNEF/Equifax y BADEXCUG/Experian” (El subrayado es de la AEPD) Además, TTI explica al destinatario de las cartas que las deudas que le reclama proceden de los contratos que suscribió con MBNA Europe Bank Limited, Sucursal en España, por un préstamo personal y una tarjeta de crédito. Que esa sociedad transfirió la deuda a Las Rozas Funding Securistisation S.a.r.l, quien, a su vez, designó a Avant Tarjeta, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., como entidad encargada de la gestión y el cobro de las deudas.
  5. e)TTI explica que el 08/06/2014 suscribió con EQUIFAX IBÉRICA, S.L. un contrato de prestación de servicios de requerimientos de pago de deuda previos a la inclusión en ficheros de solvencia en el que EQUIFAX quedaba facultada para subcontratar con terceras entidades. En el contrato, cláusula 10, se estipula que las comunicaciones devueltas se recogerán en un apartado postal y que EQUIFAX le remitirá semanalmente a TTI un fichero de las cartas que hayan sido devueltas y sus incidencias incluyendo una referencia numérica previamente acordada que identifica el motivo de la devolución. Aporta en tal sentido: Dos certificados de SERVINFORM, S.A., (antes Emfasis Billing &Marketin Services, S.L.) en los cuales, en calidad de prestador del servicio de Envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de TTI, manifiesta que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 29/01/2015 reciben de EQUIFAX un fichero denominado ***FICHERO.1, con un total de 136.884 registros, siendo la primera comunicación a procesar la de referencia ***REFERENCIA 12 y la última ***REFERENCIA 13. Que en dicho proceso se generaron las comunicaciones de referencia ***REFERENCIA 10 y ***REFERENCIA 11 dirigidas al denunciante a la dirección postal de ***DIRECCION.1. Certifica que las comunicaciones se generaron, imprimieron y ensobraron sin ninguna incidencia. Certifica asimismo la puesta en el servicio de envíos postales, entre los días 30/01/2015 y 04/02/2015 de ambas comunicaciones. Aporta copia de dos albaranes de entrega de envíos. Uno de ellos de UNIPOST, que tiene estampado un sello con la fecha 30/01/2015, identificado con el número de entrega ***ENTREGA.1 y relativo a 54752 comunicaciones. Otro, de Correos y Telégrafos que está validado mecánicamente el 04/02/2015, identificado con la referencia ***REFERENCIA.14, relativo a 82.131 comunicaciones. Aporta sendos certificados expedidos por EQUIFAX en calidad de prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos previos de pago de TTI, en los que manifiesta que no consta que hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto las notificaciones identificadas con las referencias ***REFERENCIA.10 y ***REFERENCIA.11, dirigidas a nombre del denunciante y a la dirección postal que obra en sus ficheros.>> TERCERO: Las normas de procedimiento a través de las que se sustanciaron las actuaciones de investigación en el expediente que nos ocupa fueron las previstas en la, actualmente derogada, Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD). El motivo es que los requerimientos de información que la Inspección de Datos hizo en el marco de la investigación previa se enviaron a las dos entidades investigadas (a Equifax Ibérica, S.L., y a la denunciada) en fechas 15/06/2018 y 26/06/2018 a la primera de ellas y el 15/06/2018 a la segunda, antes por tanto de la entrada en vigor del Real Decreto -Ley 5/2018 que se publicó en el BOE el 30 de julio y entró en vigor al día siguiente. El Real Decreto-Ley 5/2018, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, dedicó su Disposición Transitoria primera al régimen transitorio de los procedimientos y dispuso en su apartado 2 que se regirían por la normativa anterior aquellos procedimientos respecto de los cuales se hubieran iniciado ya, en la fecha de su entrada en vigor, las actuaciones previas a las que se refiere la Sección 2ª del Capítulo III del Título IX del RLOPD. Cuestión distinta es determinar qué normas jurídicas materiales son de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 aplicación en el presente caso. Es relevante en este sentido -en particular por lo que atañe a la presunta infracción de falta de requerimiento de pago de la deuda con carácter previo a la comunicación a un fichero de solvencia patrimonial de los datos del deudor- la información que Equifax Ibérica, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) facilitó a la Inspección de Datos como respuesta a las peticiones de información que se le hicieron. Estas respuestas, de fecha 18/06/2018 y 04/07/2018 -posteriores, por tanto, a la fecha de aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos- informaban de que la deuda por importe de 1.135,22 € que TTI incluyó en ASNEF continuaba vigente el 18/06/2018. Y respecto a la deuda por importe de 10.54,94 € incluida en el citado fichero de solvencia por TTI, informó que se había dado de baja en fecha 17/06/2018. La LOPD y norma reglamentaria de desarrollo obligaban (articulo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y 38.1.c del RLOPD) a requerir al deudor el pago de la deuda con carácter previo a la comunicación de sus datos a un fichero de solvencia. A la infracción de estas disposiciones (tipificada en el artículo 44.3.c, LOPD) se le atribuyó naturaleza de infracción permanente: aquella en la que la consumación se proyecta en el tiempo más allá del hecho inicial y se extiende, vulnerando la normativa de protección de datos, durante todo el periodo de tiempo en el que el dato es objeto de tratamiento. Así pues, en el presente caso, habida cuenta de que una de las incidencias que TTI informó al fichero de solvencia vinculada a los datos personales del denunciante continuaba incluidas en ASNEF el 18/06/2018 y que la segunda incidencia se dio de baja el 17/06/18 –fechas en las que ya era aplicable el RGPD- la norma material a la que quedan sujetas las conductas examinadas es el Reglamento (UE)2016/679 General de Protección de Datos. En definitiva, si bien en la fecha en la que se inició la conducta infractora estaba vigente la LOPD, la normativa que resulta de aplicación es la vigente cuando la infracción se había consumado, porque es en ese instante cuando se entiende cometida. Idéntica consideración cabe hacer respecto a la presunta infracción de tratamiento ilícito de datos personales atribuida a TTI, toda vez que, según advirtió el denunciante, no prestó su consentimiento a la comunicación de sus datos efectuada por una tercera entidad a TTI. Se concluye por tanto que las dos conductas presuntamente infractoras que fueron objeto de la reclamación que nos ocupa se cometieron cuando ya era de aplicación efectiva el RGPD, esto es, después del 25/05/2018. A propósito de la norma que ha de aplicarse en aquellos supuestos en los que las infracciones se prolongan en el tiempo y ha habido un cambio normativo mientras se cometía la infracción cabe citar la STS de 17/04/2002 (Rec. 466/2000) que examinó un caso en el que se aplicó una disposición que no estaba vigente en el momento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 inicial de comisión de la infracción, pero sí en los posteriores, en los que continuaba la conducta infractora. La Sentencia examinó un supuesto que versaba sobre la sanción impuesta a una Jueza por incumplimiento de su deber de abstención en unas Diligencias Previas. La sancionada alegaba la no vigencia del artículo 417.8 de la LOPJ cuando ocurrieron los hechos. La STS consideró que la infracción se había venido cometiendo desde la fecha de la incoación de las Diligencias Previas hasta el momento en que la Jueza fue suspendida en el ejercicio de sus funciones por lo que esa norma sí era de aplicación. En idéntico sentido se pronuncia la SAN de 16/09/2008 (Rec.488/2006) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Las cuestiones planteadas en la reclamación que examinamos son dos. A. La primera de ellas versa sobre la comunicación de los datos personales del reclamante al fichero ASNEF vinculados a dos deudas -cuya existencia no discute- sin que, presuntamente, TTI hubiera efectuado el requerimiento de pago de las deudas previo a tal comunicación. El artículo 6 del RGPD establece en su apartado 1: “El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  6. a)
  7. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de éste de medidas precontractuales (…)” Paralelamente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de “Protección de datos de carácter personal y garantías de los derechos de los ciudadanos” (LOPDGDD) dispone en su artículo 20, “Sistemas de información crediticia”: <<1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14
  8. a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  9. b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
  10. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. (…) 2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679. Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. (…)>> (El subrayado es de la AEPD) A diferencia de las previsiones contenidas en la LOPD y su reglamento de desarrollo (RLOPD), la LOPDGDD, en relación con el RGPD, no exige para que sea lícito el tratamiento de los datos personales de un tercero concretado en su comunicación a un fichero de solvencia que el acreedor efectúe con carácter previo el requerimiento de pago de la deuda que se le atribuye. La normativa actual (artículo 20 de la LOPDGDD) ve suficiente para que sea lícito ese tratamiento -la comunicación de datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial- que el acreedor hubiera informado al afectado, bien en el contrato o bien en el momento de requerirle el pago, de la posibilidad de que sus datos sean comunicados a un sistema de información crediticia en caso de no atender el pago de la deuda. TTI ha acreditado que las deudas del reclamante que incluyó en el fichero ASNEF formaban parte de un paquete de deuda comprada en diciembre de 2014 a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Las Rozas Funding Securisitation, S.a.r.l.; que tales deudas procedían de dos contratos firmados por el reclamante -un préstamo personal y una tarjeta de créditocon MBNA Europe Bank Limited, Sucursal en España (en adelante, MBNA) quien a su vez había cedido las deudas a Las Rozas Funding Securistisation S.a.r.l, . Sin embargo, entre la documentación aportada por TTI no figura la copia de los contratos de los que traen causa las deudas que más tarde adquirió TTI y comunicó al fichero de solvencia, razón por la cual se ignora si al tiempo de su celebración, el deudor, ahora reclamante, fue informado por MBNA de la posibilidad de que en caso de incumplir el pago de la deuda sus datos personales podrían ser comunicados a un sistema de información crediticia. En la hipótesis de que MBNA hubiera informado al contratante de este extremo – y pudiera acreditarse- la inclusión que TTI realizó en el fichero de solvencia de los datos personales del denunciante habría sido legítima, sin que fuera preciso efectuar un requerimiento de pago al deudor previo a tal comunicación. Pese a que no obran en el expediente los contratos de los que derivan las deudas atribuidas al reclamante, sí figuran en él numerosos documentos que constituyen indicios sólidos de que TTI requirió al reclamante el pago de ambas deudas antes de proceder a su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial. Así, figuran las copias de dos cartas, ambas de fecha 30/01/2015, personalizadas a nombre del reclamante y dirigidas a su domicilio, con referencias ***REFERENCIA.10 y ***REFERENCIA.11. La carta identificada con la primera referencia se corresponde con el crédito de 10.564,94 euros y la identificada con la segunda referencia con el crédito pendiente de 1.135,22 euros. En esas cartas, TTI, además de informar al denunciante de que es ella la titular de las deudas y de que tales deudas procedían de los contratos que el reclamante había suscrito con MBNA Europe Bank Limited, Sucursal en España, por un préstamo personal y una tarjeta de crédito, hacía constar en la carta lo siguiente: Que, en su condición de propietaria del crédito, estaba legitimada “para entablar cuantas acciones legales tenga a su disposición para el cobro de la deuda pendiente, inclusive, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente, la solicitud de inclusión de sus datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito tales como ASNEF/Equifax y BADEXCUG/Experian” (El subrayado es de la AEPD) En el Informe de Actuaciones de Investigación previa se detalla que TTI suscribió con EQUIFAX IBÉRICA, S.L. un contrato de prestación de servicios de requerimientos de pago de deuda previos a la inclusión en ficheros de solvencia en el que EQUIFAX quedaba facultada para subcontratar con terceras entidades y que en dicho contrato, cláusula 10, se estipulaba que las comunicaciones devueltas se recogerían en un apartado postal procediendo EQUIFAX a remitirle semanalmente un fichero de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 cartas que hubieran sido devueltas y de sus incidencias, incluyendo una referencia numérica previamente acordada que identificaba el motivo de la devolución. Obran también en el expediente los certificados expedidos por la empresa SERVINFORM, S.A., (antes Emfasis Billing &MarketingServices, S.L.)-en calidad de prestador del servicio de Envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de TTIen los que se indica que en fecha 29/01/2015 recibió de TTI un fichero denominado ***FICHERO.1, con un total de 136.884 registros, siendo la primera comunicación a procesar la de referencia ***REFERENCIA 12 y la última ***REFERENCIA.13. Que en dicho proceso se generaron las comunicaciones de referencia ***REFERENCIA.10 y ***REFERENCIA.11 dirigidas al denunciante a la dirección postal de ***DIRECCION.1.Certifica que las comunicaciones se generaron, imprimieron y ensobraron sin ninguna incidencia. Certifica asimismo la puesta en el servicio de envíos postales, entre los días 30/01/2015 y 04/02/2015 de ambas comunicaciones. Obra en el expediente la copia de dos albaranes de entrega de envíos. Uno de ellos de UNIPOST, con sello de fecha 30/01/2015, identificado con el número de entrega ***ENTREGA.1 y relativo a 54752 comunicaciones. Otro, de Correos y Telégrafos que está validado mecánicamente el 04/02/2015, identificado con la referencia ***REFERENCIA.14, relativo a 82.131 comunicaciones. Y se aportan, además, sendos certificados expedidos por EQUIFAX, en calidad de prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos previos de pago de TTI, en los que manifiesta que no consta que hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto las notificaciones identificadas con las referencias ***REFERENCIA.10 y ***REFERENCIA.11, dirigidas a nombre del denunciante y a la dirección postal que obra en sus ficheros. En definitiva, pese a que el reclamante ha negado que la reclamada le hubiera requerido el pago de las deudas antes de proceder a su inclusión en el fichero de solvencia (alta en ASNEF que data del 07/12/2016) obran en el expediente numerosas pruebas indiciarias que corroboraban que la reclamada cumplió la obligación que le impone el artículo 20.1.
  11. c)de la LOPDGDD. El artículo 20.2. inciso segundo, de la LOPDGDD, en términos muy parecidos al derogado artículo 38.3 del RLOPD, advierte que “Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud”. La disposición del RLOPD precitada (artículo 38.3.) condujo a que la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, considerase que el acreedor debía estar en condiciones de acreditar el cumplimiento de tal obligación, para lo cual debería utilizar un medio que dejara constancia efectiva de haberlo efectuado. Puede traerse a colación en tal sentido la SAN de 24/01/2003 que indicaba: “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” (El subrayado es de la AEPD) Y respecto a los medios de prueba a través de los cuales podía acreditarse haber practicado el requerimiento previo de pago, la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional admitió con rotundidad la prueba indiciaria, siempre que los indicios estuvieran plenamente acreditados y lo que se estima probado se dedujera de aquellos según un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La SAN de 28/10/2016 (Rec 922/2015) decía en su Fundamento de Derecho segundo: “ (…) Por otro lado, esta Sala ha declarado que el requerimiento podrá efectuarse por cualquier medio de prueba y también a través de indicios. La parte actora alega que envió al denunciante numerosas comunicaciones, y en concreto, con fechas 25 de enero y 9 de febrero de 2012, se procedió remitir a aquel sendas cartas por UNIPOST exigiendo el abono de lo adeudado, e informando previamente de su inclusión en el registro de morosos que correspondiera.” (El subrayado es de la Agencia) En atención a lo expuesto ha de concluirse que la actuación de TTI al comunicar los datos del reclamante al fichero ASNEF asociados a dos deudas procedentes de sendos contratos suscritos en su día entre él y una tercera entidad, deudas que TTI había adquirido en 2014, fue respetuosa con las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal,RGPD y LOPDGDD. B. La segunda cuestión planteada en la reclamación que nos ocupa está relacionada con el pretendido tratamiento ilícito de los datos personales del reclamante efectuado por TTI habida cuenta de que, como afirma, fueron comunicados a TTI por una tercera entidad y él no consintió dicha comunicación. Sin embargo, no se aprecia en la conducta de TTI un tratamiento ilícito de los datos del reclamante que entrañe una infracción del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 El artículo 6 del RGPD, “Licitud”, establece en su apartado 1: “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  12. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  13. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  14. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  15. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  16. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  17. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  18. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” El tratamiento de los datos personales del reclamante por TTI tiene amparo en el RGPD pues es fruto de una operación de venta o cesión de créditos realizada por MBNA -entidad con la que el reclamante contrató en el pasado y con la que contrajo dos deudas- a otra entidad y por ésta a la reclamada. La venta o cesión de créditos está expresamente contemplada en el artículo 347 del Código de Comercio español. A través de la operación de venta de deuda la acreedora inicial primero y las sucesivas adquirentes de la deuda después satisfacen un interés legítimo, el desarrollo de su actividad empresarial. Finalmente ha de tenerse en cuenta la actuación de la reclamada, que mediante carta firmada por TTI y por la cedente de las deudas (quien, a su vez, las había adquirido de MBNA) informaron al reclamante de las operaciones efectuadas y de la identidad del cesionario. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  19. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.