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E-03599-2016

1/5 Expediente Nº: E/03599/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATETEPSS Nº1 (MC MUTUAL), en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que expone lo siguiente: El 17 de mayo de 2016, recibió una llamada telefónica de Doña B.B.B., informándole que había recibido en su domicilio, junto con su informe médico que había solicitado a MC MUTUAL, un dossier completo del denunciante que contenía un informe médico completo con las pruebas realizadas desde el 4 de agosto de 2015, fecha en que tuvo un accidente laboral, adjuntándose además imágenes, radiografías y un CDROM. El citado dossier fue entregado en mano por Doña B.B.B. al denunciante. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia del sobre de correos donde se remitieron los informes médicos.  Fotocopias de parte de la documentación del dossier médico y del CD-ROM  Copia de radiografías.  Solicitud de información médica cumplimentado a nombre del denunciante y sellado por MC MUTUAL el 19 de abril de 2016.  Dossier médico completo sobre el denunciante donde figuran datos personales y de salud. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Doña B.B.B. interpuso una denuncia ante la Agencia por estos mismos hechos por lo que se procedió a la apertura de las actuaciones de referencia E/03017/2016. En dichas actuaciones, MC MUTUAL manifestaba que, a pesar de no tener constancia de los hechos hasta el momento de la recepción de la solicitud de información por parte de esta Agencia, una posible explicación a dicha circunstancia podría ser la de un “error humano” por parte del personal de la Mutua en la Oficina de Murcia en el momento de la elaboración del sobre para efectuar el envío postal (mediante correo certificado), al domicilio de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 2. Se remitió requerimiento de información a MC MUTUAL y de la respuesta recibida se desprende: MC MUTUAL manifiesta que con motivo de este requerimiento de información se ha procedido a realizar una investigación: a. Han detectado que ambos afectados cumplimentaron el documento de petición de información médica en fechas 19 de abril y 5 de mayo de 2016 respectivamente. b. Consideran que una posible explicación al hecho de remitir conjuntamente los informes médicos ha podido ser por un “error humano” por parte del personal de MC MUTUAL. c. El denunciante, en el contacto que ha mantenido con MC MUTUAL, ha manifestado haber recibido documentación de Doña B.B.B.. d. MC MUTUAL ha remitido escrito de disculpas al denunciante en fecha 22 de julio de 2016. MC MUTUAL ha aportado impresiones de pantalla con toda la información que dispone del denunciante. Asimismo ha aportado copia de la documentación del dossier completo del denunciante donde figuran una serie de documentos médicos que coinciden con los aportados por el denunciante a la Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II La denuncia presentada por Don A.A.A. está relacionada con la presentada por Dña. Mª B.B.B.. Dña. Mª B.B.B., con fecha 16 de mayo de 2016, recibió en su domicilio por correo certificado una documentación de la entidad MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que había solicitado ella a dicha Mutua. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El sobre con la documentación solicitada, contenía también un dossier médico de otra persona, del ahora denunciante Don A.A.A., con todos los informes y pruebas realizadas a esta persona desde el 4 de agosto de 2015 y un CD con imágenes. Acompañaba copia del dossier correspondiente a la otra persona y del sobre recibido con los sellos de certificados emitidos por correos, donde figura como destinataria la denunciante y su dirección postal. Por estos hechos, se inició procedimiento sancionador a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, al haber vulnerado el deber de secreto facilitando los datos de Don A.A.A. a la Sra. B.B.B.. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, recoge los principios de la potestad sancionadora; entre ellos, en el artículo 31, está el denominado “Concurrencia de sanciones”, señalando lo siguiente: “1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. 2. Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.” Los hechos denunciados por Doña B.B.B.dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionador, PS/00652/2016, por el cual se dictó Resolución sancionadora R/00525/2017, de 28 de febrero de 2017, por una infracción del artículo 10 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la LOPD, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. El denominado principio non bis in idem supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado. Como ha proclamado el Tribunal Constitucional "....el principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración..." (STS 2/1981). Posteriormente, se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues "...semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado..." (SSTC 159/1987 y 77/1983). En el presente supuesto, existe identidad de sujetos (mismos denunciantes y misma entidad denunciada), identidad de hechos (se ha entregado documentación médica del Sr. A.A.A. a la Sra. B.B.B.)” e identidad de fundamentos jurídicos— vulneración del art. 10 LOPD “deber de secreto”. Por tanto, en aras de evitar la duplicidad de sanciones por los mismos, se procede al Archivo del presente procedimiento, al ya existir Resolución de la Directora de la AEPD sobre el asunto que nos ocupa (Resolución R:02221/2016 de fecha 20/09/2016, vinculado al E/05159/2015, notificada en legal forma ) y que entra a enjuiciar la conducta infractora del art. 10 de la LOPD, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATETEPSS Nº1 (MC MUTUAL) y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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