1/5 Expediente Nº: E/03605/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A. en el que declara que la jefa de servicios médicos de Correos de Valencia ha remitido a un Instructor del expediente de averiguación de causas de su hermana informes suyos. Los informes son: Un dictamen evaluador (del EVI - Equipo de Valoración de Incapacidades) donde se reflejan las causas por las que se la jubilaba. Informe de su hermana, de fecha 20/04/2015, donde consta su propia patología en el apartado de antecedentes familiares y personales. En este documento se indica que se adjunta su informe EVI. Aporta copia de los dos documentos. Con fecha de 8 de junio de 2015, tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito de Doña A.A.A. en el que declara que ha vuelto a suceder, aportando copia del mismo informe de su hermana donde consta su propia patología en el apartado de antecedentes familiares y personales, pero dicho informe es de fecha 8 de mayo de
- Aporta copia de los dos documentos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitada a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA información sobre la denuncia, sus representantes han manifestado lo siguiente: “Primero.- El expediente de averiguación de causas concurrentes en la jubilación del funcionario, por si fuera procedente el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación, se inicia de oficio por el órgano de jubilación o a solicitud del funcionario interesado, siendo de referencia lo previsto en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987 de 30 de abril) y en el apartado Octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que modifica los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. En el caso concreto que nos ocupa, la funcionaria Dña. B.B.B., hermana de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 denunciante, el 16 de febrero de 2015, solicitó se iniciase la apertura de expediente de averiguación de causas y contingencias determinantes que concurrieron en su jubilación porque en su opinión procedía el reconocimiento de pensión extraordinaria. En base a dicha solicitud, y por Orden del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de 26 de febrero de 2015, se inició el procedimiento de referencia SGP.- 041/2015, nombrándose Instructor para su tramitación; el cual, una vez practicadas las actuaciones necesarias y de acuerdo con lo establecido en el apartado Octavo punto tercero de la citada Resolución de 29 de diciembre de 1995, que prevé que el Instructor dispondrá la práctica de las pruebas que estime pertinentes para fijar la realidad de las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario, así como la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñada por el mismo, solicitó el día 17 de abril de 2015 a la Jefa de los Servicios Médicos de Valencia la elaboración del informe de causalidad, el cual una vez recibido se incorporó a actuaciones junto con los documentos anejos facilitados por la citada responsable de los Servicios Médicos para el caso. Este expediente se encuentra aún en fase de instrucción. El informe de causalidad y documentos anejos, entre los que se encontraba el dictamen evaluador objeto de la denuncia, quedaron incorporados al procedimiento por formar parte esencial de la prueba del propio informe y del criterio técnico realizado por la doctora. Segundo.- En cuanto al procedimiento para la elaboración de los informes de causalidad en los expedientes de averiguación de causas y las razones por las que figura en el expediente de averiguación de causas de Dª B.B.B., el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social de su hermana A.A.A., se aporta informe elaborado al respecto por los Servicios Médicos de Correos de Valencia en el que se pone de manifiesto, entre otras cuestiones que: 1.-La información que consta en el expediente clínico laboral de D. B.B.B., incluido el dictamen de valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social de su hermana A.A.A., objeto de la denuncia, fue aportada al Servicio Médico de Correos de Valencia por D B.B.B.. 2.- Para la realización de los informes médicos de averiguación de causas se analizan y valoran los datos médicos contenidos en la propia historia clínico-laboral del funcionario/a y en ningún caso se acude a la revisión de las historias clínicas de otros empleados, aunque tengan la condición de familiares del interesado. 3.- El acceso a estos informes está restringido al personal médico (facultativo provincial que lo elabora y en su caso facultativos del Centro Directivo encargados de supervisarlo) y al instructor del expediente que cuenta con la autorización del interesado/a para conocer los datos médicos concernientes al expediente de averiguación de causas. Indicar asimismo que, una vez finalice la instrucción del expediente, éste ha de remitirse a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, órgano competente para resolver acerca de la pensión extraordinaria.” A continuación se reproduce el informe completo, emitido por los Servicios Médicos de Correos de Valencia aludido en la contestación: “Adjunto remito informe con la información solicitada sobre la inclusión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 información sanitaria relativa a Dña. A.A.A. en el expediente de averiguación de causas (SGP.- 041/2015) de su hermana Dña. B.B.B. de fecha de salida 17/04/
- A tal efecto hago constar que:
- Toda la información incluida en los expedientes clínico laborales obrantes en nuestros archivos, procede de información aportada por los trabajadores y, en su caso, del resultado de los reconocimientos médicos realizados por los Servicios Médicos de Correos como resultado de su relación laboral.
- La información sanitaria obrante en los expedientes de los trabajadores se encuentra archivada y custodiada ajustándonos a la normativa vigente en nuestra comunidad- Conselleria de Sanidad. Dirección General de Salud Pública- cuya inspección viene siendo realizada con carácter anual por la citada Conselleria, siendo en el caso de la provincia de Valencia todos los años de acreditación favorable al servicio médico y al archivo de la documentación y adecuada custodia como uno de los puntos fundamentales que constan en el trámite de acreditación (última inspección a este Servicio Médico realizada en noviembre de 2014).
- La información que consta en el expediente clínico laboral de Dña. B.B.B., incluido el dictamen de valoración del EVI de su hermana A.A.A., ha sido la aportada por la Sra. B.B.B..
- La información clínica incluida en el expediente de averiguación de causas relativa a la jubilación de Dña. B.B.B. tiene por objeto determinar la relación causal, o no de las patologías motivantes de su jubilación por incapacidad con los posibles desencadenantes laborales para su posterior tramitación administrativa.
- Para la realización de dicho informe se incluyen los antecedentes personales y familiares que hayan sido aportados por la propia funcionaria. En ningún caso se examinan los expedientes de otros familiares que pudieran trabajar en Correos o a familiares ajenos a la empresa.
- Resulta imprescindible para establecer dicha relación de causalidad (averiguación de causa) determinar la etiología de los procesos y por ello hacer alusión a los antecedentes personales y familiares de dichas enfermedades, tanto más cuando, como en este caso, existen similitud en los diagnósticos de ambos miembros de una misma familia y, todo ello, ajeno al desempeño laboral.
- El procedimiento establecido para la realización de informe médico de Averiguación de causas es el análisis y valoración de los datos médicos contenidos en la historia clínico-laboral del interesado. El personal que tiene acceso al expediente médico es el personal sanitario. El personal que tiene acceso al expediente de Averiguación de causas es el médico provincial que lo realiza y los facultativos del servicio médico del Centro Directivo para su supervisión, así como el instructor del expediente que lo ha solicitado (quien cuenta con la autorización del interesado para conocer los datos médicos concernientes al expediente de averiguación de causas). Los mencionados informes médicos circulan en sobre cerrado confidencial dirigidos al servicio médico del centro directivo y al Instructor. Respecto al punto tercero donde se pregunta sobre la revisión de informes médicos de familiares, reiteramos que, en ningún caso, se acude a la revisión de los informes de las historias clínicas de familiares. Únicamente se revisan los aportados por los interesados.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en que la Jefa de Servicios Médicos de Correos de Valencia ha enviado al Instructor de un procedimiento de averiguación de causas de su hermana Doña B.B.B., documentación médica suya. Tras las actuaciones previas de investigación realizadas se constata que la denunciante se jubiló por incapacidad en el año
- Su hermana Doña B.B.B. solicitó, el día 16 de febrero de 2015, la iniciación de expediente de averiguación de causas y contingencias determinantes que concurrieron en su jubilación, porque, en su opinión, procedía el reconocimiento de pensión extraordinaria, entregando los informes de Doña A.A.A. la propia Doña B.B.B.. El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, en el caso de que no prevalezcan otros derechos como la libertad de información, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene, en palabras del Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 292/2000, un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. Este derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El obligado a guardar secreto sobre los informes de la denunciante es el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, pero no tiene esa obligación Doña B.B.B. que acompañó la documentación que estimó conveniente para avalar su pretensión. La Jefa de Servicios Médicos de Correos lo ha comunicado al Instructor en el procedimiento de averiguación de causas por si tenía relevancia. En consecuencia, la comunicación y divulgación se produce en un ámbito limitado y restringido (Instructor de un procedimiento) en una tramitación relativa a su hermana, Doña B.B.B., al cual se incorporó la información voluntariamente, resultando un tratamiento proporcionado y adecuado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es