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E-03609-2013

1/7 Expediente Nº: E/03609/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCION en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., D. B.B.B. y D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., D. B.B.B. y D. C.C.C. (en lo sucesivo los denunciantes) contra el AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCION (en lo sucesivo el denunciado) en el que se denuncia que con fecha 5 de marzo de 2013 fue publicado en el periódico AREA datos correspondientes a los denunciantes y relativo a cantidades pagadas a los mismos por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en concepto de plus de Productividad. Asimismo, manifiestan en dicho escrito que dicha información solo puede proceder del propio Ayuntamiento y todos los datos ofrecidos, se refieren a personas vinculadas con el Sindicato CSIF. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 4 de julio se solicitó información al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción con relación a los hechos denunciados. 2. Con fecha 14 de agosto de 2013, al no tener respuesta al primer escrito remitido por esta Agencia, se vuelve a solicitar la información al Ayuntamiento. 3. A comienzos del mes de diciembre de 2013, al no obtener respuesta a los escritos remitidos al Ayuntamiento, se realiza una llamada telefónica al citado Ayuntamiento, manteniendo una conversación telefónica con una persona que se identificó como César Escobar, Secretario de ese Consistorio, el cual manifestó que él mismo se encargaría del tema y remitiría información. 4. Con fechas 19 de diciembre de 2013 y 8 de enero de 2014, se realizan nuevamente llamadas telefónicas al Ayuntamiento, manteniendo conversaciones con dos secretarias del Secretario, las cuales manifestaron, que darían traslado de la llamada al Secretario para que se pusiera en contacto con la Agencia. 5. Con fecha 13 de enero de 2014, desde la Secretaría del Ayuntamiento se ponen en contacto con esta Agencia, solicitando el envío vía fax de la información solicitada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 julio y agosto de 2013, ya que no localizaban el documento. Ese mismo día es remitido el documento de solicitud de información, siendo OK el resultado del envío. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la LOPD, relativo al deber de secreto, nos dice: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” En lo planteado por su denuncia, los afectados han visto publicados en un medio de comunicación información en torno a una cantidades procedentes del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en el marco de una información referida a supuestas percepciones recibidas por éstos y que ha derivado en un procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Algeciras. Los denunciantes consideran que nos encontramos ante una revelación de datos al medio de comunicación, llevado a cabo por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con la intención de perjudicarlos. II En el presente caso, dos son los ámbito sobre los que pudiera proyectarse una actividad infractora en materia de la protección de datos de carácter personal, por un lado, al respecto del tratamiento de los datos de los denunciantes producidos en el ámbito de un medio de comunicación; y por otro la posible vulneración del deber de secreto que pudiera haberse producido por el señalado como posible responsable de la información, por parte de los denunciantes. En torno al ámbito que pudiera anteceder en el tiempo a lo denunciado, es decir, la posible afectación del deber de secreto obligado para aquellos que, en razón de su trabajo, conocieran y trataran dicha información, en este caso el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, ha de señalarse a dicho respecto que la información recogida por el medio de comunicación no es exclusiva de dicho ente, es decir, existen distintas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 vías de conocimiento por parte del medio, que no ha revelado su fuente, de donde podría proceder dicha información. Hemos de tener en cuenta que la información publicada, al margen de figurar en los ficheros del Ayuntamiento, forma parte de un procedimiento judicial como es el aquél seguido por los denunciantes ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Algeciras, por lo que una pluralidad de personas, dentro del mismo, pudieron acceder a dicha información, así como, en el seno del propio Ayuntamiento, los órganos de representación de los trabajadores, que han de ser informados trimestralmente de la política de RR.HH. de dicho Ayuntamiento, sin dejar de señalar a los propios titulares de los datos y su entorno, de ahí que deba concluirse la existencia de una pluralidad de fuentes potenciales de la información, no una exclusiva, como señalan los denunciantes, no constando la fuente de la misma. A partir de lo anterior, y dado que la autoría de la presunta infracción podría partir de distintos responsables, y en la medida en que no existen elementos que nos permiten concretar la identidad del presunto infractor, a partir de la mencionada pluralidad de sujetos potencialmente responsables, ha de tenerse en cuenta que quien pudiera revelar la autoría del acceso, el medio de comunicación en cuestión, en ejercicio de sus derechos constitucionales, cuenta con el derecho a la no revelación de sus fuentes, como se recoge en el apartado
  2. d)del artículo 20 de nuestra Carta Magna, que reconoce el derecho al secreto profesional en lo referente a la revelación de fuentes para los profesionales de la información (en desarrollo del reconocimiento que de dicho derecho realizó la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19), siendo un derecho recogido por la Unión Europea, en una Recomendación del Consejo de Europa (R

(2000)7, adoptada el 8 de marzo ). Por tanto, en dicho punto, dado que no concurren los elementos necesarios para imputar la actuación infractora al Ayuntamiento de La Línea de La Concepción y en aplicación de lo establecido en el artículo 137 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (“
  1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.”), no se dan las circunstancias para el inicio de procedimiento administrativo sancionador en dicho punto. III En lo relativo al tratamiento de sus datos por parte del medio de comunicación, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, ha venido reconociendo la capacidad de los medios de comunicación para reconocer y tratar hechos noticiables que pudieran ser calificados de interés para la opinión pública, más aún cuando las mismas han sido objeto de una trascendencia pública previa y afecta a fondos públicos. Recogiendo dichas consideraciones, el Tribunal Supremo, en sentencia núm. 637/2009 de 15 octubre (RJ 2010\658) ha dicho: “La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ( RTC 1990, 105) , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 29) , FJ 4 ).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Así, la valoración en torno a la trascendencia pública de la información transmitida le correspondería al medio de comunicación en cuestión, y en caso de planteamiento de reclamación, al órgano jurisdiccional que cuente con la debida competencia para valorar si concurre para el caso concreto, dado que la divulgación de los datos personales de los denunciantes se han realizado por un medio de comunicación en el contexto de la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública, el valor preferente de las libertades de expresión y de información que, según el Tribunal Constitucional, alcanza su máximo nivel cuando son ejercitadas por los profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, impiden a esta Agencia realizar ponderaciones adicionales de la proporcionalidad y de la intencionalidad de las mismas, que, dada su naturaleza orgánica, necesariamente implicarían una modalidad de control administrativo sobre los contenidos de las informaciones publicadas por los medios de comunicación incompatible con nuestro sistema institucional. Así, hemos de tener en cuenta que ante la situación de conflicto que se origina entre el derecho a la libertad de información, y el derecho a la protección de datos, como desarrollo jurisprudencial del derecho constitucional a la protección al derecho al honor y a la intimidad, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). La determinación de la concurrencia de dichas circunstancias correspondería, como hemos visto, en principio al propio medio de comunicación, y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales competentes, en el caso en que el manejo de dicha información supusiera una intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del afectado por el tratamiento de datos y éste lo pusiera de manifiesto ante dichos órganos. Ejemplo jurisprudencial a este respecto lo tenemos en sentencias como la núm. 997/1993, dictada por el Tribunal Supremo a RJ 1993\7671, en torno al conflicto entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información, siendo del tenor siguiente: “…ante el tema de las relaciones o límites entre el derecho al honor y el de libertad de información, ambos de proclamación constitucional, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1.º Tanto por este Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional se viene señalando que la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor, intimidad familiar e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo . 2.º Asimismo, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, asumida, obviamente, por este Tribunal Supremo, que «el art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.º, ap. 2, de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política» [STC 16-3-1981 ( RTC 1981\6 ), recogida en la de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 esta Sala de 17-5-1991 ( RJ 1991\3711 )] y la de que «si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y el honor, con los que puede entrar en colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública» [S. 171/1990, de 12 noviembre ( RTC 1990\171 ) del Tribunal Constitucional, recogida en la de esta Sala de 11-4-1992 ( RJ 1992\3094 )].” En el presente caso concurre la relevancia pública de la información, dado que parte de un contencioso previo del que se ha venido informando en los medios de comunicación, que se refiere a percepciones públicas y que afecta a miembros de un sindicato en el Ayuntamiento, es decir, representantes sindicales que en ejercicio de sus funciones de representación diluyen voluntariamente su privacidad al asumir dicha posición que supone una mayor exposición de sus datos, sobre todo en lo referido a su actividad laboral. También parece concurrir el requisito de veracidad, que no ha sido puesto en duda en sus denuncias. De todas formas, si los denunciantes entienden que la información es errónea o incompleta, deberán acudir a los instrumentos que nuestro sistema provee a los ciudadanos para rectificar informaciones erróneas, como establece la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, por lo que, sobre dicho punto, podrá dirigirse al medio de comunicación en cuestión para solicitar la rectificación de dicho dato. En todo caso la discusión sobre la veracidad de una información no supone un impedimento para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, siempre y cuando cuente con visos de verosimilitud, como así señala la Sala de los Civil del Tribunal Supremo, en la que se establece que el ejercicio del derecho a la información, y por extensión, de opinión, no requiere: “…una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado,” estableciendo una amplia jurisprudencia a dicho respecto, en sentencias como las siguientes: ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ( RTC 1988, 6 ) , 105/1990, de 6 de junio ( RTC 1990, 105 ) , 171/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990, 171 ) , 172/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990, 172 ) , 40/1992, de 30 de marzo ( RTC 1992, 40 ) , 232/1992, de 14 de diciembre ( RTC 1992, 232 ) , 240/1992, de 21 de diciembre ( RTC 1992, 240 ) , 15/1993, de 18 de enero ( RTC 1993, 15 ) , 178/1993, de 31 de mayo ( RTC 1993, 178 ) , 320/1994, de 28 de noviembre ( RTC 1994, 320 ) , 76/1995, de 22 de mayo ( RTC 1995, 76 ) , 6/1996, de 16 de enero ( RTC 1996, 6 ) , 28/1996, de 26 de febrero ( RTC 1996, 28 ) , 3/1997, de 13 de enero ( RTC 1997, 3 ) , 144/1998, de 30 de junio ( RTC 1998, 144 ) , 134/1999, de 15 de julio ( RTC 1999, 134 ) , 192/1999, de 25 de octubre ( RTC 1999, 192 ) , 53/2006, de 27 de febrero ( RTC 2006, 53 ) , FJ 6). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por tanto, en lo relativo al tratamiento de datos en el seno de la información difundida por el diario ÁREA, existe una prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal, pero sobre dicha prevalencia existen ciertos límites en lo que pudiera considerarse como actuaciones ilegítimas en torno al derecho al honor y a la intimidad del titular de los derechos tratados, que, sin embargo, y en caso en que los titulares de los datos recogidos en la información considerase que se han rebasado dichos límites, debieran ser planteadas ante los Tribunales correspondientes y no ante esta Agencia Española de Protección de Datos, dado que éstos son los competentes para conocer de las posibles vulneraciones de los derechos recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española. IV En conclusión, dada la falta de pruebas en torno a la fuente de la noticia y, por tanto, la falta de determinación del responsable de la comunicación de datos al medio en cuestión, y a que lo difundido se ha llevado a cabo por un medio de comunicación en ejercicio del derecho a la libertad de información del que los medios son depositarios, debe concluirse con el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE LA LINEA DE LA CONCEPCION y a D. A.A.A., D. B.B.B. y D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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