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E-03612-2013

1/4 Expediente Nº: E/03612/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE TOTANA en virtud de denuncia presentada por el ALCALDE PRESIDENTE de dicha localidad y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de de la Alcaldesa-Presidenta del AYUNTAMIENTO DE TOTANA (en lo sucesivo la denunciante) en el que se pone de manifiesto que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento aprueba una cesión de crédito a favor de varios proveedores, en fecha 28 de enero de 2013 y en la notificación a cada uno de ellos se incluye la relación de todos los interesados con los datos de nombre y apellidos, NIF, importe y número de cuenta bancaria. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 13 de noviembre de 2013 se solicita información al Ayuntamiento en relación con los hechos puestos de manifiestos ante esta Agencia ya que el escrito de denuncia se encuentra firmado por la Alcaldesa del Ayuntamiento y las notificaciones se han realizado desde el propio Ayuntamiento tal y como consta en la documentación aportada en la denuncia. En escrito de contestación de fecha 27 de noviembre de 2013 y en conversación telefónica mantenida con el Ayuntamiento el 21 de febrero de 2014, el Ayuntamiento manifiesta que puso en conocimiento de la Agencia que se incluyeron los datos personales de todos los interesados en la cesión de crédito en las notificaciones debido a que en la resolución constaba la relación de todos ellos, no obstante, al firmar la notificación algunas de las personas preguntaron al Ayuntamiento el motivo por el cual se incluían en la notificación la relación de los interesados, por lo que paralizó las notificaciones y remitió a la Agencia el escrito por el que se iniciaron estas actuaciones. A este respecto, de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Totana se verifica que de las 26 notificaciones constan firmadas por el interesado 16. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD en el artículo 10, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. III En el presente caso, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Totana pone en conocimiento de esta Agencia que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento incluyó los datos personales de todos los interesados en la cesión de crédito en las notificaciones debido a que en la resolución constaba la relación de todos ellos y ante el reparo de alguno de ellos al acceso a los datos de otros proveedores el Ayuntamiento paralizó las notificaciones. El procedimiento descrito consiste en un procedimiento administrativo en los que existe una pluralidad proveedores afectados en la cesión a su favor de sus créditos por el Ayuntamiento de Totana, procedimiento sometido a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJPAC- en cuanto a su notificación que reconoce a los “interesados” en el procedimiento administrativo el acceso a la documentación en tanto que como afectados gozan de dicha condición. La LRJPAC en su artículo 31 considera como “ interesados en el procedimiento administrativo: a ) Quienes lo promuevan como titulares de derechos e intereses C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 legítimos individuales o colectivos ;
  2. b)Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personaren en el procedimiento en tanto no haya recaído sentencia” El artículo 37, prevé el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros y documentos finalizados en el momento de la fecha de la solicitud. El artículo 84 prevé que: “1. Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se podrán poner de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5”. Y el articulo 112 dispone “ que cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se podrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo ….2 Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo…” La condición de “interesado” en el procedimiento instruido por el Ayuntamiento de Totana justificaría que éste diese acceso al expediente completo, el cual contenía los la relación la relación de todos los interesados con los datos de nombre y apellidos, NIF, importe y número de cuenta bancaria, conducta que se adecua a los principios de trasparencia y publicidad que deben informar los procesos de concurrencia y, por tanto, cualquiera de los afectados o todos ellos hubiesen accedido a dicha relación con los datos personales del resto, por lo que, no se produce una infracción al “deber de secreto” al estar dicho supuesto previsto en la Ley de LRJPAC. IV Además, de la inspección documental realizada al Ayuntamiento, se desprende que, por parte de la Alcaldesa inmediatamente conoció la irregularidad existió una voluntad de corrección de la actuación paralizando las notificaciones y procediendo a la subsanación comunicando todo ello a esta Agencia de suerte que ninguno de los afectados por la relación han presentado denuncia. La LOPD en su artículo 4 recoge que: “2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Tampoco existe indicio de que los afectados utilizasen los datos para fines incompatibles ni consta que se haya producido una revelación a terceros ajenos a la relación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE TOTANA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.