← España

E-03613-2013

1/8 Expediente Nº: E/03613/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D.ª C.C.C., teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª Eva Cecos Álvarez y otra (en adelante la denunciante) en los que manifiestan que se podría haber vulnerado su derecho fundamental a la protección de datos a través de un Bando de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cacabelos, publicado en diversos medios de comunicación, en los que hacen alusión al utilizar la inicial de su primer apellido (C. ), su segundo apellido “ C.C.C.”, el cargo que han desempeñado durante años de trabajo en dicha Corporación Local “ B.B.B.” y datos económicos relativos a indemnización y coste mensual. También, en dicho Bando de la Alcaldía, de fecha 2 de mayo de 2013, constan las mismas circunstancias de otras tres personas. Se aporta el Bando de la Alcaldía, impresión de pantalla de su publicación en la página web del Ayuntamiento, dos fotografías de sendos Tablones de Anuncios en los que se publica el Bando y medios de comunicación escrita en los que se hace referencia a la información contenida en el Bando Municipal. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos

  1. Se ha verificado por parte la Inspección de Datos que, con fecha de 4 de diciembre de 2013 y 11 de marzo de 2014, consta en la página web del Ayuntamiento de Cacabelos <www.cacabelos.org>, en el apartado Alcaldía / Bandos, el Bando de la Alcaldía de fecha 2 de mayo de 2013, en el que figura la siguiente información de las denunciante: Sra. D. C.C.C. – B.B.B. y de otras tres personas, asociada a datos económicos de indemnizaciones y coste mensual. También, se ha verificado por la Inspección de Datos que el titular del dominio denominado <cacabelos.org> es el Ayuntamiento de Cacabelos según figura en la página web <www.domaintools.com>.
  2. El Alcalde del Ayuntamiento de Cacabelos ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 4 y de 27 de marzo de 2014, en relación con la publicación en diversos medios del Bando de la Alcaldía en el que constan datos personales de las denunciantes lo siguiente: - En el Pleno Ordinario del Ayuntamiento de Cacabelos, de fecha DD de MM de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 AA, en el punto Siete de informes de la Presidencia se da información pública al pleno de las Sentencias Judiciales relativas a la no renovación de contrato de diversos trabajadores, entre los que se encuentran las dos denunciantes, cuya copia se adjunta. Como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cacabelos tiene la obligación de dar cumplimiento de información veraz y fehaciente a los ciudadanos del destino del erario público y de desvirtuar la información errónea publicada y difundida en medios de comunicación de la Comarca del Bierzo con un afán claro de inducir a la confusión. - El Bando tiene como objeto informar de una situación Municipal que afecta a todos los ciudadanos de Cacabelos que deben, por su condición, conocer la situación Municipal. Así mismo, indican que no se puede obviar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que expresa que no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas, además no se desvela nombre completo y apellidos. - Añaden, que existen dos Tablones de Anuncios en la puerta del Ayuntamiento y varios más, en cada una de las Entidades Locales Menores que forman parte del Municipio de Cacabelos, sin concretar en los que se han publicado el Bando de la Alcaldía. - Con respecto a la publicación del Bando en la página web del Ayuntamiento indican que la información no está reseñada de forma expresa, de hecho para acceder al documento uno tiene que entrar en la página web, una vez en la ventana de inicio buscar entre las 39 pestañas de la izquierda Alcaldía. Una vez dentro de la ventana de Alcaldía, seleccionar la carpeta de Bandos de entre el resto de las informaciones y una vez en ella localizar por fechas el referido documento para finalmente abrirlo accediendo a su contenido. - En la página web del Ayuntamiento se informa de todos los contenidos municipales de interés general y se guardan en sus archivos los documentos de información, entre otros, Actas de Juntas de Gobierno, Comisiones Informativas, Plenos Municipales, Bandos, etc. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 II La LOPD en el artículo 10 dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez mas complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. III En el presente caso, el Ayuntamiento de Cacabelos, sometido al deber de secreto como responsable de los datos personales incluidos en sus ficheros para la finakidad para l que han sido recabados, publicó un bando en la página web, < www.cacabelos.org> reproducido en otros medios de comunicación que hace alusión a la denunciante utilizando la inicial de su primer apellido (C. ), su segundo apellido “ C.C.C.”, el cargo que han desempeñado durante años de trabajo en dicha Corporación Local “ B.B.B.” y datos económicos relativos a indemnización y coste mensual. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Dicha cuestión lleva a determinar si los hechos publicados son relevantes o no informativamente y, en definitiva, si la publicación de la información referida a la exSecretaria del anterior/es Alcalde y el derecho a la libertad de información ( Art .20.1 de la C.E) que ello implica, ha de prevalecer o no respecto del derecho fundamental a la protección de datos ( Art. 18.4 C.E.) Se ha de señalar, que la denunciante fue la exSecretaria del anterior/es Alcaldes, es decir, ha desempeñado un puesto de “confianza” en la anterior/es Corporación y fue aquélla quien otorgó una dimensión pública en torno a su situación laboral dependiente de dicho Ayuntamiento. Por tanto, es la denunciante quién, en un primer momento, debilitaría la privacidad de sus datos, al participar y otorgar una dimensión y relevancia pública que implicaría, en el presente caso, el tratamiento de los mismos por parte de la entidad denunciada, en dicho marco público. En este sentido, ha de tenerse en cuenta lo sostenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la dictada por su Sala primera, recurso 4586/2008, en fecha 19 de octubre de 2011, donde, al respecto de la revelación a la opinión pública de datos de salud de un administrado que obraban en el seno de un expediente administrativo, nos dice: “Procede destacar, en primer lugar, que la Administración actúa con carácter general en un régimen de publicidad de sus actos ( STS 4 de mayo de 2005 ( JUR 2005, 228317) ). Extremo que, por lo que se refiere a la Administración Local, tiene su amparo en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985 ( RCL 1985, 799) . En el artículo 69 se pauta que las Corporaciones Locales facilitaran la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, añadiéndose en el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas, no así las sesiones de la Junta de Gobierno Local, pero también se establece que los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes y "... La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada." Por su parte el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986 ( RCL 1986, 3812) pauta que las corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde, tanto mediante su exposición en el tablón de anuncios y en el boletín informativo de la entidad como en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad. De los hechos declarados probados en la resolución impugnada resulta que la información dada por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro se limitaba a poner en conocimiento de la opinión pública la incoación de un expediente sancionador y posterior sanción del señor Iván. La citada información, trasmitida a la opinión pública, resulta ajustada a la verdad. Por otra parte, sobre la Corporación Local existe una obligación de informar a los ciudadanos de la actividad que desarrolla, salvo en los asuntos que afecten a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, que, en todo caso, su limitación deberá estar motivada. Así las cosas, la información transmitida por el Ayuntamiento recurrente es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública. Relevancia que deviene de la apertura de un expediente disciplinario, y posterior sanción, a un funcionario que previamente dio publicidad en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, a través de dos escritos, a los mismos datos personales que los publicados en los medios de comunicación (a excepción de la situación de incapacidad laboral que posteriormente comentaremos), escritos en los que también constaba el anagrama del sindicato y atentaban a la honorabilidad y principio de autoridad de miembros de la Corporación Local. En el presente caso debe prevalecer el derecho a la libertad información ya que la información trasmitida, la mera y aséptica noticia a la que se da publicidad, no resulta infundada ni vertida con intención de desacreditar al señor Iván , teniendo una indudable trascendencia social, en una localidad pequeña, por la materia y las personas intervinientes y la existencia de los dos previos escritos del señor Iván , anteriormente comentados. (…)En efecto, el Tribunal Constitucional ha dicho a propósito de los derechos fundamentales a la intimidad o al honor, en sentencias 81/2001 ( RTC 2001, 81) , 156/2001 ( RTC 2001, 156) y 14/2003 ( RTC 2003, 14) , que los mismos, como cualquier otro derecho fundamental, y por tanto como el derecho fundamental a la protección de datos que ahora contemplamos, no son derechos absolutos, y su contenido puede encontrarse delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, de modo que la intromisión en aquellos derechos puede resultar justificada por la concurrencia de estos otros derechos o bienes constitucionales, lo que exige la ponderación de las circunstancias concurrentes. CUARTO En su ponderación de las circunstancias concurrentes, la Sala de la Audiencia Nacional destaca, en primer término, las normas reguladoras de la actividad de las Corporaciones locales, en especial los preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que les impone el deber de facilitar la más amplia información sobre su actividad (artículo 69 ), destacando la sentencia que en cumplimiento de esa obligación, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro se limitó a poner en conocimiento de la opinión pública la incoación de un expediente sancionador y posterior sanción de un funcionario, y que la información transmitida a la opinión pública resulta ajustada a la verdad. Es también reiterada la doctrina constitucional, que se recoge en la STC 14/2003 ( RTC 2003, 14) , y en las que allí se citan, que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad, y para determinar si un medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y de ser ponderada o equilibrada (proporcionalidad en sentido estricto). En el presente caso no existe dato alguno, o al menos no se alega por el Abogado del Estado indicio alguno siquiera que permita defender el incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos. En efecto, la simple y objetiva información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 facilitada por el Ayuntamiento a los medios de comunicación locales, de la incoación y de la posterior resolución de un expediente sancionador a un funcionario, sin ningún otro añadido ni comentario ajeno a los mencionados hechos, ha de considerarse como un medio razonable e idóneo para cumplir el deber de información del Ayuntamiento sobre sus actos, que es una finalidad querida por las normas que disciplinan la actuación de los entes locales, asimismo, tal comunicación de los actos administrativos de incoación de un expediente o de su resolución igualmente aparece como una vía razonable y moderada para la consecución del fin propuesto y, por último, de esta comunicación se derivan los beneficios o ventajas para el interés general del conocimiento por los ciudadanos de la actuación administrativa, a la vista además de la trascendencia social que tuvieron los hechos en la localidad, por la materia y las personas intervinientes, que justifican los perjuicios sufridos por el derecho a la protección de datos del recurrente, que han de considerarse mínimos, en atención a que los datos que se reputan revelados, que se refieren todos ellos a actos del funcionario del Ayuntamiento en tal condición y a actos del Ayuntamiento también en la esfera de sus funciones administrativas. Por tanto, la sentencia impugnada ponderó de forma razonable las circunstancias concurrentes, y llegó al resultado de considerar que debe prevalecer en este caso el derecho a la libertad de información, conclusión que también comparte esta Sala atendidas las circunstancias examinadas.” También se ha manifestado del mismo modo la Audiencia Nacional, en sentencias como la dictada el 17 de julio de 2008 (rec. 214/2007), donde, al respecto de la difusión de datos relativos a un expediente administrativo, por parte de los responsables del consistorio de Pitillas, nos dice: “Enlazando con la publicidad, ha señalado esta Sala en su reciente SAN, Sec. 1ª, de 3 de julio de 2008 (Rec. 406/2007 ), que la Administración actúa con carácter general en un régimen de publicidad de sus actos (STS, 4 de mayo de 2005 ), lo que se refleja, por lo que respecta a la Administración Local, en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985 , disponiendo el artículo 69 que las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, señalando el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas, no así las sesiones de la Junta de Gobierno Local, pero también se establece que los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y "... La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada. Por otra parte, el artículo 229 del RD 2568/1986 dispone que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde, tanto mediante su exposición en el tablón de anuncios y en el boletín informativo de la entidad como en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad. En el caso de autos, como ya se ha dicho, el Alcalde, como representante del Ayuntamiento, informó o dio a conocer a la opinión pública que la sobrecarga de trabajo de las oficinas municipales era consecuencia de los numerosos recursos administrativos en trámite, y facilitó la identidad de algunos de los recurrentes vecinos de la localidad, miembros de la Asociación vecinal denunciante, para que la opinión pública tuviera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 conocimiento de quienes estaban detrás de los citados recursos, que generaban esa situación de colapso denunciada por el grupo de la oposición. A la vista de las circunstancias concurrentes, del contexto en que se efectuó la entrevista, de esa obligación que tiene la Corporación Local de informar a los ciudadanos de la actividad que lleva a cabo, con las excepciones más arriba expuestas, de la pertenencia de las personas identificadas en la entrevista a una Asociación vecinal con participación activa en la vida municipal, considera la Sala que debe prevalecer en el presente caso el derecho a la libertad de información, pues la información transmitida es veraz, no es infundada y tiene relevancia pública para explicar a los ciudadanos un asunto que les afecta, y de relevancia, en una localidad pequeña, como Villa de Pitillas.” Por tanto en el caso analizado, nos encontramos ante la publicación de bando municipal que refiere datos veraces y de interés ante la opinión pública del termino de Cacabelos al referir el sueldo y demás percepciones recibidas por la denunciante como exSecretaria del anterior/es Alcaldes que la cita con la inicial del primer apellido “ C” y “ C.C.C.” adquiriendo una dimensión social por el puesto de confianza desempeñado y que supone la formación creación de opinión y debate público entre los vecinos que dota de sentido a la actividad informativa, por lo que nos encontraríamos ante una información veraz, de relevancia pública y no excesiva, en la medida en que lo tratado se encuentra relacionado con los hechos objeto de controversia en término municipal.. Tal información personal identificativa, no obstante, debiera ser cancelada de la página web una vez que los datos dejaran de ser relevantes. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución al A.A.A. y a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.