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E-03614-2017

1/5 Expediente Nº: E/03614/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CENTRO CULTURAL AL MADINA en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y otros y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. y otros (en lo sucesivo los denunciantes) frente a los responsables B.B.B., C.C.C., CENTRO CULTURAL AL MADINA en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…instalación de cámaras en nuestra asociación dónde realizamos reuniones y asambleas y dónde acuden diariamente más de 100 personas (…), defendemos nuestra dignidad y la de nuestros hijos menores…” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de octubre de 2017, el Presidente de la Asociación Cultural Almadina, ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. El responsable del sistema de video-vigilancia instalado en el establecimiento de la Asociación, es el propio presidente B.B.B.. 2. La instalación de las cámaras se realizó por miembros de la Asociación. Aportan copia de la Factura de la compra, con fecha 24 de enero de 2017, del equipo a la empresa VISEGUR compañía de seguridad S.S. Según consta el equipo se compone de8 cámaras tipo DOMO, y DVR y un Disco Duro de 6 GB. 3. Aporta copia del cartel informativo donde consta “Zona Videovigilada” y se señala a la Comunidad Musulmana de ***LOCALIDAD.1 como entidad ante la que ejercer los derechos. El cartel se encuentra situado al lado de una puerta y en una columna, según fotografías que aportan. 4. Aportan, así mismo fotografías de algunas de las cámaras instaladas, situadas en el interior del establecimiento y de las imágenes que se visualizan en los monitores, todas de espacios interiores. 5. Según manifiesta, el Presidente es la persona autorizada para acceder al sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” III La instalación de cámaras de video-vigilancia en los edificios de nuestras ciudades no es algo extraño hoy en día, las mismas cumplen una finalidad de seguridad de centros y usuarios de los mismos. Conforme señala la STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16, “es el legislador quien debe determinar cuándo concurre ese bien o derecho que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse y, además, es el quien debe hacerlo mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias”. El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos. En este caso, se cumple con el deber de informar con la colocación del preceptivo cartel C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 informativo en zona visible, indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD. Las cámaras instaladas no pretenden invadir el espacio privado de los fieles (religiosos) que acuden a la Mezquita, sino cumplir una función preventiva y de seguridad, ante situaciones de riesgo como pueden ser la comisión de “atentados” o “ataques” contra las mismas. No queda constatado que se haga un “uso” de las imágenes contrario a los principios inspiradores de la LOPD, más allá de controlar el acceso al lugar de oración y recogimiento, con la finalidad anteriormente expuesta. La necesidad de adecuar la video-vigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos ha llevado a la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 37.1
  4. c)LOPD, a dictar la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras para adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos. Esta Instrucción, en su art. 3, exige a los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 LOPD, y a tal fin deberán “colocar, en las zonas video-vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados” y “tener a disposición de los/las interesados impresos en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”. La presencia de sistemas de video-vigilancia en los lugares de oración (tales como Templos o Mezquitas) no implica afectación a los derechos fundamentales (vgr. imagen) por la presencia de las cámaras instaladas, las cuales están también presentes en el desenvolvimiento de otras actividades cotidianas (vgr. Supermercados, Centros Comerciales, Salas de Cine, Edificios Oficiales, etc). Las imágenes en su caso obtenidas, serían puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del Juez de Instrucción, que en su caso pudiera reclamarlas, para investigar cualquier tipo de ilícito penal. La adopción de medidas de seguridad (vgr. cámaras de video-vigilancia) son compatibles con el Estado de derecho (art. 1.1 CE), suponiendo en este caso una situación de equilibrio entre libertad y seguridad. Los riesgos y amenazas emergentes necesitan de un abordaje complejo y ponderado, en dónde la medida adoptada en última instancia tenga un respaldo constitucional y legal como el expuesto. La jurisprudencia constitucional española incorporó hace años, en líneas generales, este esquema. De esta forma, se indica que “para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)” (entre otras muchas, Sentencia 37/1998, fundamento jurídico 8). De manera que se debe concluir que se trata de una medida ponderada, idónea para la finalidad perseguida (protección de la Mezquita), necesaria al cumplir una finalidad preventiva y de seguridad del lugar y sus usuarios y que no supone una merma a la realización de las tareas de oración y recogimiento propias del lugar, suponiendo más bien al contrario una medida necesaria para la protección de un derecho fundamental superior como sería la propia vida (art. 15 CE). El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada CENTRO CULTURAL AL MADINA (Don B.B.B.) y a Don A.A.A. y otros. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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