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E-03624-2016

1/6 B.B.B.gin0B.B.B.gin0Expediente Nº: E/03624/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B.í A.A.A.íaz, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2015, se recibió denuncia contra el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra (en adelante el Ayuntamiento) por el que se le atribuían una serie de infracciones en materia de Protección de Datos. Tras la apertura del correspondiente procedimiento infracción de Administraciones Públicas, de referencia AP/00076/2015, con fecha de 7 de julio de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda que el Ayuntamiento había infringido los artículos 44.2.c), 44.3.

  1. a)y 44.3.
  2. b)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) requiriendo al Ayuntamiento a la adopción en el plazo de un mes de medidas que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción de los artículos 5, 20 y 6 de la LOPD. A fin de realizar seguimiento a dichas medidas se abrieron las presentes actuaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2016, se realizó notificación de la resolución antes citada al Ayuntamiento, constando entrega de la misma en fecha 8 de julio de 2016. 2. Mediante diligencia de fecha 8 de septiembre de 2016, el instructor del procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas hace constar que el Ayuntamiento no ha presentado documentación alguna que acredite el cumplimiento del requerimiento realizado por la Agencia. 3. Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, se realiza una consulta al Registro General de Protección de Datos comprobándose que figuran en el mismo inscritos a nombre del Ayuntamiento un total de 41 ficheros, entre los que se encuentra el fichero SERVICIOS SOCIALES. 4. En fecha 14 de marzo de 2017 se realiza inspección en el Ayuntamiento, durante la cual informan los representantes del AYUNTAMIENTO que los datos de RESIDENCIA MUNICIPAL DE ANCIANOS PERPETUO SOCORRO se recogen en el fichero denominado SERVICIOS SOCIALES, que fue creado mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 disposición publicada en el BOCAM en fecha 21 de julio de 2005. Presentan a los inspectores copia de la publicación. 5. Solicitado a los representantes del AYUNTAMIENTO la acreditación de que se ha incluido en los formularios de la RESIDENCIA MUNICIPAL la información dispuesta en el art. 5 de la LOPD, aportan copia del formulario actualmente vigente donde se recaba el consentimiento para el tratamiento de los datos personales de los residentes, denominado CONTRATO DE ADMISIÓN A LA RESIDENCIA suscrito entre el representante de la residencia y el candidato a ser admitido o el familiar responsable, y en el que figura información relativa al art. 5 de la LOPD. Así mismo, aportan copia del formulario mediante el que se recaba consentimiento para la publicación de fotografías y vídeos de los residentes, en el que se aprecia que igualmente se ha incluido información referente al art. 5 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II Las presentes actuaciones previas de investigación tienen la finalidad de verificar que la Residencia Municipal de Ancianos Perpetuo Socorro, dependiente del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, había cumplido el requerimiento que efectuó esta Agencia en la Resolución del procedimiento de Declaración de Administraciones Públicas AP/00076/2015. Este procedimiento finalizó declarando el incumplimiento de lo establecido en los artículos 5, 20 y 6 de la LOPD. En el artículo 5 de la LOPD se establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  4. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  5. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 sean planteadas.
  6. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  7. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  8. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  9. c)y
  10. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, el denunciado debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo 5.1. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. El apartado 2 establece una regla especial para los supuestos en que se utilicen formularios u otros impresos para la recogida de la información exigiendo que “... figuraran en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”. En el momento de realizar la visita de inspección, la RESIDENCIA MUNICIPAL aportó copia del formulario actualmente vigente donde se recaba el consentimiento para el tratamiento de los datos personales de los residentes, denominado CONTRATO DE ADMISIÓN A LA RESIDENCIA, suscrito entre el representante de la residencia y el candidato a ser admitido o el familiar responsable, y en el que figura información relativa al art. 5 de la LOPD En consecuencia, se acredita que el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, que ostenta la titularidad de la Residencia Municipal de Ancianos Perpetuo Socorro, cumple el deber de informar establecido en el artículo 5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Se sancionó al El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra por la infracción del artículo 20 de la LOPD, que señala lo siguiente: “1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente. 2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
  11. a)La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
  12. b)Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
  13. c)El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
  14. d)La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
  15. e)Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
  16. f)Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
  17. g)Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  18. h)Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible. 3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción”. En el presente caso, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra tiene inscritos un total de 41 ficheros, entre los que se encuentra el fichero SERVICIOS SOCIALES. Los datos de las personas que residen en la RESIDENCIA MUNICIPAL DE ANCIANOS PERPETUO SOCORRO, se recogen en el fichero denominado SERVICIOS SOCIALES, que fue creado mediante disposición publicada en el BOCAM, en fecha 21 de julio de 2005. Presentan a los inspectores copia de la publicación. Por lo tanto, está acreditado que el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra no incumple la obligación de crear los ficheros mediante Orden e inscribirlos posteriormente en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, como se había denunciado. IV Por último, se imputaba al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra una infracción de lo establecido en el artículo 6 de la LOPD, por la realización de fotografías de la hija de una residente y por la incorporación de las mismas al perfil de Facebook denominado “Residencia Perpetuo Socorro”, sin que constase el preceptivo consentimiento para dicho tratamiento de datos debidamente prestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El artículo 6, en su apartad 1, dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra ha aportado documentación copia del formulario mediante el que se recaba consentimiento para la publicación de fotografías y vídeos de los residentes, en el que se aprecia que igualmente se ha incluido información referente al art. 5 de la LOPD. VI En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por el AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, se constata que ha tomado las medidas adecuadas para evitar los incumplimientos denunciados y anteriormente descritos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA y a Doña B.B.B.í A.A.A.íaz. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. B.B.B. España B.B.B.tí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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