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E-03640-2013

1/5 Expediente Nº: E/03640/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don B.B.B., y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que declara lo siguiente: Que se encuentra en situación de incapacidad laboral por contingencias comunes desde el 23 de julio de 2012 y la empresa en la que trabaja tiene cubiertas las contingencias comunes y enfermedades profesionales con la MUTUA GALLEGA. En días pasados, ha recibido una demanda por parte de la citada MUTUA, en la que impugnan su situación de incapacidad temporal (BAJA). Entre la documentación aportada por la MUTUA GALLEGA con la demanda, consta un informe médico sobre su estado de salud mental emitido por el Dr. Don B.B.B., en el que se transcribe literalmente la conversación que la denunciante mantuvo con él cuando fue citada por la MUTUA para el seguimiento de su incapacidad, de forma paralela al seguimiento que efectúa el SERVICIO GALLEGO DE SALUD. La denunciante manifiesta que no le informaron de que la conversación mantenida en la consulta iba a ser grabada y que tanto por parte del citado médico se ha vulnerado el secreto profesional al facilitar dicha información a la MUTUA GALLEGA y por parte de ésta por aportar el informe en un procedimiento judicial. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26 de julio de 2013, el Dr. Don B.B.B. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. El informe médico relativo a la denunciante, fue emitido con fecha 19 de septiembre de 2012, a solicitud de los Servicios Médicos de la MUTUA GALLEGA, mediante un volante de interconsulta, para la valoración de la salud mental de la denunciante a efectos de capacidad laboral. 2. Aporta copia del contrato suscrito con CORPORACION MUTUA (entidad mancomunada de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S.), de fecha 13 de marzo de 2009, de prestación de servicios profesionales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 3. Por su parte, el informe médico solo se ha facilitado a MUTUA GALLEGA 4. La entrevista que mantuvo con la denunciante no se grabó; en el informe se plasma una transcripción, lo más literal posible, del relato de la enfermedad. No se incluye información que no sea relevante para la valoración del estado de salud mental, y el contexto en el que se produce. En el apartado anamnesis, es lo adecuado, dado que el informe es de valoración y debe posibilitar la fiabilidad entre examinadores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en la grabación de la consulta por parte Dr. B.B.B. sin consentimiento, la vulneración del secreto profesional al facilitar dicha información a la MUTUA GALLEGA y a la Mutua por aportar el informe en un procedimiento judicial. La actuación de la Mutua Gallega citando a la denunciante se realizó en cumplimiento de las facultades legalmente atribuidas (art. 68 LGSS, art. 80 RD 1993/1995 y art. 4 y 6 RD 575/1997). El artículo 5 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, expone el procedimiento a seguir para la declaración de alta médica a propuesta de los servicios médicos de la Entidad Gestora o de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social: “1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cuando, a la vista de los partes médicos de baja o de confirmación de baja, así como de las informaciones a que se refieren los artículos anteriores, consideren que el trabajador puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a una u otras, propuestas motivadas de alta médica. 2. Las propuestas de alta se harán llegar, a través de las Unidades de Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud, a los facultativos o servicios médicos correspondientes, los cuales deberán pronunciarse en el plazo de diez días, bien confirmando la baja médica, señalando las atenciones o controles médicos que consideren necesarios, o admitiendo la propuesta de alta, a través de la expedición del correspondiente parte de alta médica. De no recibirse alguna de dichas contestaciones de los facultativos o de los servicios médicos, en el plazo señalado, o en caso de discrepar con las mismas, la Inspección Médica del correspondiente Servicio Público de Salud podrá acordar el alta médica, efectiva e inmediata, y comunicará, en todo caso y dentro del plazo de los cinco días siguientes, la actuación realizada a la Entidad Gestora de la Seguridad Social o a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Mutua, según corresponda.” La actuación de la Mutua Gallega citándola para el seguimiento de su enfermedad está legalmente habilitada. Asimismo, el médico que realizó la revisión psiquiátrica trabaja para la mencionada Mutua, como se ha acreditado con el contrato aportado por el Dr. B.B.B.. En consecuencia, no se ha producido ninguna vulneración de la confidencialidad al facilitar tal informe a la Mutua Gallega. En el propio informe consta lo siguiente: “Informe del estado de salud mental, a efectos de capacidad laboral a instancias de Mutua Gallega de Santiago. Se le explica al paciente el motivo de la visita y valoración, lo que entiende y acepta”. Se trata de un médico que trabaja para la Mutua Gallega. En relación con la grabación de la conversación mantenida entre la denunciante y el médico que emitió un informe sobre su salud, se trata de una manifestación de la denunciante que ha sido desmentida por el Dr. B.B.B., quien expone que durante la consulta que mantuvieron no grabó la conversación sino que hizo una transcripción lo más literal posible del relato de la enfermedad. Hay que indicar que el artículo 7.6 de la LOPD, referido a los datos especialmente protegidos, entre los que se encuentran los datos de salud, determina lo siguiente: 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los 7 apartados 2 y 3 de este articulo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento." Se trata de una excepción a la prestación de consentimiento para el tratamiento de los datos de salud por parte de los profesionales sanitarios. Si un profesional sanitario grabase una conversación con un paciente para realizar el mejor tratamiento o diagnóstico médico, estaría exento de solicitar el consentimiento, siendo habitual en psiquiatría la grabación de las sesiones médicas. En cualquier caso, se tratan de manifestaciones contradictorias de médico y paciente, que no pueden acreditarse. III La segunda cuestión denunciada es que la Mutua Gallega aportó el informe médico de la denunciante en un procedimiento judicial. La comunicación de datos del responsable del fichero o tratamiento a terceros, se recoge en el artículo 11 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  2. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
  3. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  4. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  5. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  6. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  7. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.” Una de las excepciones para pedir el consentimiento para la cesión de los datos se produce cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. En el supuesto denunciado es la propia denunciante la que expone que la Mutua Gallega facilitó el informe en un procedimiento judicial. Por ello, no se ha incumplido la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Don B.B.B., a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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