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E-03645-2013

1/5 Expediente Nº: E/03645/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad --DEUTSCHE BANK SAE-- en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente DEUTSCHE BANK SAE en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta que: “que DB ha procedido a incluir los datos personales de su representada en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Ha solicitado la cancelación ante EQUIFAX” En el expediente obra la siguiente documentación: - - Copia de DNI de interesada. Copia de DNI de representante y autorización para representación. Copia de escrito de 17/01/2013 remitido por EXPERIAN, en el que se informa de que sus datos han sido objeto de una inclusión en el fichero BADEXCUG por parte de, entre otras entidades, DB, con fecha de alta 12/08/2012, por una deuda por valor de 1.301,13 €. Copia parcial de documento remitido por EQUIFAX, de fecha 25/01/2013, en el que se informa de que sus datos han sido objeto de una inclusión en el fichero ASNEF por parte de, entre otras entidades, DB, con fecha de alta 22/08/2012, por una deuda por valor de 1.301,13 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 04/07/2013 se solicita a DB información relativa a Dª A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de DB, aquélla es (C/........................1), Alicante. Se adjunta impresión de pantalla al respecto. - De lo manifestado por DB en su escrito de respuesta se desprende que para la gestión del envío de comunicaciones se vale, además de los servicios de Correos y Telégrafos S.A., de los servicios de dos empresas: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid NEXEA Gestión Documental S.A., encargada de la gestión de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 correspondencia generada por la entidad, incluido el proceso de impresión, ensobrado y puesta a disposición de Correos (no se aporta copia del contrato que regule las condiciones de prestación del servicio). o - LOGALTY Servicios de Tercero de Confianza (no se aporta copia del contrato suscrito), a través de la que se realizan ciertos envíos utilizando los servicios de la empresa SEUR S.A. DB aporta copia de los siguientes requerimientos de pago, remitidos a la denunciante a la dirección señalada en el primer apartado, y en los que se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago: o De 02/11/2010, relativo a una deuda por valor de 414,30 €. DB aporta certificado emitido por NEXEA el 16/07/2013, conforme al cual se establece que entre el 31/10/2010 y el 30/11/2010 “se depositaron todos los envíos procesados y recibidos de Deutsche Bank sin detectar ninguna incidencia en el proceso de generación, impresión, ensobrado y posterior entrega de las cartas a Correos”. DB manifiesta que esta comunicación no consta en sus sistemas como devuelta. o De 11/07/2012, relativo a una deuda por valor de 1.964,53 €. El escrito fue remitido por burofax. DB aporta copia del acuse, que acredita que fue recibido por la denunciante el 13/07/2012. o De 23/05/2013, relativo a una deuda por valor de 1.301,13 €. DB aporta certificado emitido por LOGALTY el 04/06/2013, conforme al cual se establece que esta entidad, por encargo de DB, procedió a remitir el requerimiento utilizando los servicios de SEUR. Se aporta, asimismo, certificado de SEUR, que establece que la citada comunicación fue entregada el 04/06/2013. El certificado incluye copia del albarán de entrega, firmado y recogiendo el nombre y DNI de la destinataria. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  4. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD 08/02/13 frente a la Entidad denunciada— Deutsche Bank S.A (DB)—en la que pone de manifiesto lo siguiente: “…que Deutsche Bank S.A (DB)— ha procedido a incluir los datos personales de su representada en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito”. A requerimiento de esta AEPD la Entidad denunciada— Deutsche Bank S.A (DB)— —manifiesta conforme a Derecho lo siguiente: Que la denunciante mantiene relación contractual con la Entidad denunciada constando en sus sistemas de información los siguientes datos: Doña B.B.B.con domicilio en (C/........................1). La Entidad denunciada— Deutsche Bank S.A (DB)——alega en fecha 29/07/13 que se le informó en legal forma a la afectada de la existencia de cuotas impagadas, así como, que de persistir el impago sus datos serían comunicados a los correspondientes ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El requerimiento se refiere a las cuotas impagadas correspondientes a los vencimientos del 30/07/2010 al 30/10/10 correspondiente a la Tarjeta de crédito ***NÚMERO.1. “Las anteriores cuotas ascienden a un total de 1.301,13€, esta cantidad debe añadirse las correspondientes comisiones e intereses de demora devengados y que se devenguen hasta el momento de su abono”. Entre la documentación aportada—prueba documental—consta la certificación emitida por la Entidad—Nexea Gestión Documental S.A—que acredita que “desde el periodo comprendido dentro de las fechas 31/10/10 hasta 30/11/2010 se depositaron todos los envíos procesados y recibidos de DB sin detectar ninguna incidencia de generación, impresión, ensobrado y posterior entrega de cartas a Correos y Telégrafos S.A”. A mayor abundamiento, aporta documentación emitida por la Empresa de mensajería SEUR S.A que acredita la entrega del requerimiento de pago en la siguiente dirección: (C/........................1), en dónde consta una firma con todos los datos de la denunciante y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 el nº de DNI de ésta. “Se hace constar que la expedición nº ***EXPTE.1…fue entregada correctamente en el citado domicilio con fecha 04/06/13, las 18.44 horas por el repartidor que tiene asignado el código nº ** en la Zona de Seur Alicante”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por consiguiente, a tenor de la documentación aportada consta la existencia de una “deuda” cierta, vencida y exigible con la Entidad denunciada-- Deutsche Bank S.A (DB)— a nombre de la afectada y que ésta ha aportado la documentación que acredita la comunicación de la existencia de la misma, el requerimiento de pago y el modo de proceder a saldar la misma; así como, la advertencia de las consecuencias legales en caso de incumplimiento. “…será incluido en los ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A mayor abundamiento, debe significarse que de la documentación aportada— prueba documental—se deduce que la denunciante ha venido cambiando de domicilio habitual en un plazo no dilatado de tiempo. Así constan hasta cuatro direcciones vinculadas a la afectada: lo que supone una dificultad no debidamente justificada para realizar debidamente los requerimientos previos de pago. Por tanto, no se aprecia el incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de Datos una vez analizada la documentación presentada, que acredita el envío del requerimiento previo de pago a la afectada, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad DEUTSCHE BANK SAE y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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