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E-03648-2015

1/7 Expediente Nº: E/03648/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SA JOIERIA, ARGENTERIA I RELLOTGERIA, S.L., en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que denuncia que en la página de la empresa LUNA DE PLATA, de Facebook, se han publicado datos personales suyos, en concreto que el motivo por el que fue despedida de su trabajo es una enfermedad que padece. Adjunta copia de acta notarial, de fecha 1 de abril de 2014, en la que el notario cita “… compruebo que se trata de la página Facebook de la compañía y que tienen colgadas fotos del establecimiento, publicidad de la moda que venden, y que tienen colgada una información fechada el 26 de febrero, en catalán y en castellano en la que relatan que desde ese día la Sra. A.A.A. ha dejado de trabajar para la empresa, a causa de su prolongada enfermedad y de sus continuas bajas por este motivo …” Adjunta al acta notarial se encuentra impresa la información publicada. La denunciante también aporta impresiones de pantalla en castellano y catalán con la información publicada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Solicitada información a SA JOIERIA, ARGENTERIA I RELLOTGERIA, S.L., sus representantes han manifestado lo siguiente: “Cumplimentando lo Interesado en su oficio de la referencia, venimos a informar ampliamente sobre esta cuestión, al objeto de que puedan contar con una visión completa de los hechos y circunstancias concurrentes en este asunto y que finalmente dispongan de elementos de juicio suficientes para el cumplimiento de sus cometidos y la emisión de una resolución justa al respecto, significándoles que lamentamos enormemente esta situación en la que de forma totalmente involuntaria se ha visto afectada nuestra entidad, no obstante, objetivamente entendemos que la denunciante ha dado una visión parcial, sesgada e interesada de los hechos, sacándolos de contexto y utilizándolos finalmente contra nuestra entidad al haber fracasado otros intentos previos de perjudicar malintencionadamente a nuestra empresa. En relación a este asunto inicialmente cabe señalar que los hechos objeto de las presentes actuaciones, fueron provocados por la propia denunciante con fecha 24/0212014, al iniciar una campaña contra mí representada a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 publicaciones en abierto en la red social FACEBOOK, con motivo del conflicto laboral derivado de su despido, y que hasta el día 16 de julio de 2015, ha venido mantenido contra nuestra pequeña empresa familiar en los Juzgados de Lo Social de Palma de Mallorca. Nuestra empresa radica en la localidad de Campos (Illes Balears), pequeña población agrícola y ganadera de unos seis mil habitantes, ubicada en la isla de Mallorca, en la que todo el mundo se conoce y en la que una campaña como la orquestada por la Sra.. A.A.A. apoyándose en las redes sociales contra una pequeña empresa del pueblo puede resultar mortal de necesidad, por muy falsos que finalmente se evidencien los comentarios e insinuaciones vertidas, máxime en una situación de crisis como la actual a la que nuestra entidad, desgraciadamente no ha quedado ajena. Concretamente, la Sra. A.A.A., al no haber visto reconocidas sus pretensiones por vía judicial y movida por su animadversión hacia los titulares de la entidad y una injustificada sed de venganza, ha reabierto otros frentes de ataque contra nuestra pequeña empresa, denunciando por claros motivos espurios o bastardos, unos hechos que transcurrieron hace más de un año y cuatro meses, obviando previsiblemente que fue ella misma la que tras comunicar a través de su perfil del foro social FACEBOOK en el que aparece perfectamente identificada a través de su propia fotografía y en el que los miembros participantes se componen mayoritariamente por personas residentes o vinculadas con la localidad de Campos (Mallorca), y que por tanto conocen a ambas partes, la que indicó que: “ A PARTIR DE HOY YA NO TRABAJARE EN LLUNA DE PLATA”, animando con un tono irónico literalmente a: “FELICITAR A MIS GENEROSOS JEFES”, dando a entender que los mismos se habían portado mal con ella durante el desarrollo de supuestos hechos y circunstancias que ella misma refiere, relativos a su enfermedad, aireando ella misma personalmente sus problemas de salud, finalizando “Irónicamente” dirigiéndose personalmente a sus Jefes diciendo literalmente: “LO SIENTO MUCHO Y PERDONADME POR TENER QUE DESPEDIRME IGUAL QUE SI TUVIERAS QUE PAGAR UNA MULTA” para finalmente indicarles que: “SÓLO UN GESTO AMABLE PARA MI ERA SUFICIENTE”. Esta entidad, desconocía inicialmente la existencia de dichas comunicaciones, habiendo sido informada de esta circunstancia a través de distintas personas de Campos que la observaron en el foro FACEBOOK y que se dirigieron a los titulares para ponerles al corriente del asunto, algunas de las cuales en caso necesario podrían declarar o formalizar declaración jurada al respecto. Ante dichas circunstancias y considerando que las mismas podrían constituir una muestra del popularmente denominado “derecho al pataleo”, derivado de su despido, se consideró que dichas actuaciones en principio no contaban con entidad suficiente para ponerlas en conocimiento de la autoridad judicial, policial o administrativa, pero que dado el ámbito en el que se mueven ambas partes, quedaban por su parte claramente identificados la empresa y sus Jefes, a los que faltando a la verdad, atribuía hechos y comportamientos totalmente falsos, por lo que igualmente se consideró que tampoco podían quedar sin ningún tipo de respuesta por parte de la entidad, por lo que sin ánimo de perjudicar a dicha Señora, ni de infringir la legalidad vigente, con fecha 26/02/2014 se preparó una nota aséptica, sencilla y educada en la que simplemente, con nuestros mejores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 deseos para la Sra. A.A.A., se contestaba su comunicación previa, al tiempo que sin entrar en detalles concretos y detallados, se desmentían las acusaciones e insinuaciones vertidas por la misma para el conocimiento de todos aquellas personas a las que había intentado poner en contra de nuestras personas y empresa. […] Analizados con objetividad los hechos expuestos y las comunicaciones cruzadas, entendemos que la comunicación de nuestra entidad en el mismo foro social, constituye una respuesta comedida y educada a la provocación vertida por la Sra. A.A.A. y el hecho constatado de la existencia de un Intento de campaña de desprestigio contra nuestra pequeña empresa orquestada por la misma, la cual en su comunicación inicial, se refiere ya a su despido, aireando la cuestión de su enfermedad y circunstancias relativas a la misma y tras intentar transmitir una imagen de maldad de sus ex jefes, se dirigió directamente a los mismos, solicitando irónicamente perdón por tener que despedirla e indicarles que sólo un gesto amable era suficiente para ella. Objetivamente, la reacción de la empresa, constituye una respuesta a la comunicación previa abierta vertida en el Foro por la propia Sra. A.A.A., a la cual, ya para evitar posibles problemas, no se la nombró en ningún momento con su nombre y apellidos completo, en la cual se confirma el hecho de su despido y se aclara la falsedad de los hechos descritos en su comunicación en relación a la conducta de sus exjefes durante las circunstancias derivadas de la enfermedad que padecía (que no se nombró en ningún momento ni se entró en detalles concretos de la misma), y a la que ella ya se había referido indirectamente en su comunicación, alegando a circunstancias relacionadas con la misma. Los elementos que componen el texto de la réplica, en puridad, no han sido sacados de los Ficheros de Datos de la empresa, toda vez que son informaciones conocidas por la generalidad de miembros del foro, y que fueron aireados inicialmente por la propia Sra. A.A.A. y que nuestra empresa, discretamente únicamente ha confirmado o aclarado a la Sra. A.A.A. y a sus seguidores. Tras haber aclarado algunos hechos y circunstancias concurrentes en este asunto, pasamos a contestar las concretas preguntas planteadas: 1 Los motivos por los que se publicó información acerca del despido de la Srta. A.A.A. parten de una publicación previa realizada por la misma, y en la que queda perfectamente identificada, ya que utiliza su propia fotografía, y como es público y notorio, y fácilmente comprensible, en un pequeño pueblo de 6000 habitantes donde todo el mundo se conoce. Además, esta persona identifica perfectamente este negocio, y se refiere de manera expresa a sus Jefes que, por los mismos motivos indicados, quedan de esta forma perfectamente identificados o son fácilmente identificables en el contexto de un pequeño municipio como el que nos afecta. En este contexto, la Srta. A.A.A. utiliza la referida publicación a modo de venganza por el inevitable despido de la misma de esta empresa, seguramente dolida tras haber visto incluso desestimadas sus pretensiones en la jurisdicción laboral, procediendo a hacer una crítica velada que atenta contra el prestigio de este negocio y las personas de sus Jefes, como decimos, perfectamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 identificados; crítica que, por otra parte, no reviste la entidad o gravedad suficiente para justificar el emprendimiento de acciones legales contra esta persona, pero sí que resulta merecedora de una respuesta proporcionada y a través del mismo medio para defender el buen nombre y prestigio de nuestro negocio y del Jefe del mismo.
  2. Varias son, en nuestra opinión, las habilitaciones legales que justifican conforme a la LOPD en este caso la proporcional respuesta llevada a efecto a los extremos ofensivos publicados por la denunciante contra este negocio y las personas al cargo del mismo. En este sentido, la propia Constitución reconoce el derecho de defensa como uno de sus principios y pilares básicos. Derecho éste, el de defensa, que si bien sus efectos se proyectan generalmente en el ámbito judicial o administrativo, entendernos que también despliega sus efectos en un caso como éste donde, la previa publicación de opiniones ofensivas dirigidas a menoscabar el buen nombre y el prestigio de un negocio y las personas que trabajan en el mismo, justifica legalmente a nuestro entender que éstas últimas puedan defenderse de tales críticas publicando a su vez en el mismo entorno su propia versión de los hechos. Por otra parte entendemos que, además del derecho de defensa consagrado por nuestra Constitución, la proporcionada réplica con la que se ha respondido la previa difamación de nuestro negocio y de las personas que trabajan en el mismo, y en concreto, sus Jefes, cuenta con la cobertura legal requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen al disponer que “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.” No cabe duda que el uso de las redes sociales para manifestar opiniones ofensivas contra otras personas o sus negocios, en un ámbito delimitado como es un pequeño pueblo donde todo el mundo se conoce, tal y como ha ocurrido en este caso, justifica hacer uso del mismo medio para la legítima defensa de su buen nombre, prestigio, honor, su propia imagen y, en definitiva, su negocio que constituye el medio con el que se gana la vida una (o varias) familias y que, en un contexto como la actual crisis económica, cuesta tanto mantener, por lo que no se puede pretender que el destinatario de opiniones ofensivas como las manifestadas por la ahora denunciante tenga que aquietarse sin poder ni siquiera responder tales ofensas, circunstancia que no constituye otra cosa que un ‘uso social” y que por tanto encaja perfectamente en el presupuesto que contempla la citada norma legal. En resumidas cuentas, la cobertura legal para la utilización de los datos personales de la denunciante en relación con su actividad en este negocio se contiene en artículo 6 de la LOPD en tanto que ha existido una previa relación contractual con la misma que, una vez finalizada, y en relación con la publicación realizada sobre el despido de la ahora denunciante, se encuentra perfectamente justificada conforme a lo establecido en el artículo 11.2 a) de la LOPD en relación, al menos, con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 3 La afectada no se ha dirigido en ningún momento a esta entidad para solicitar la eliminación de los datos publicados, los cuales previsiblemente lo hubieran sido de inmediato, de haberlo solicitado personalmente o a través de representantes.
  3. Esta empresa ha actuado en todo momento de buena fe y sí Intención alguna de perjudicar a la Sra. A.A.A. o infringir la legalidad vigente. Por esta entidad, no nos consta la eliminación de dicha publicación, si bien hacemos constar que debido a la recepción de su escrito de solicitud de información y al objeto de no malograr en su caso las gestiones de dicha agencia, hemos quedado a la espera de su posible eliminación, hasta tanto no se reciban indicaciones al respecto o se nos indique la ausencia de inconveniente u óbice legal para proceder a su inmediata eliminación de nuestra comunicación. Igualmente, dadas las circunstancias de las que deriva dicha comunicación, agradeceríamos en su caso, y si fuera posible, la emisión de alguna Indicación o recomendación a la Sra. A.A.A. para que en su caso procediera de igual forma eliminando la comunicación Inicial.”
  4. SA JOIERIA, ARGENTERIA I RELLOTGERIA, S.L., adjunta una comunicación en redes sociales indicando que es una de las publicadas por la denunciante y que la han podido rescatar con mucha dificultad. En ella se mencionan los ingresos y la ocurrencia de bajas y altas médicas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en que la entidad en la que trabajaba ha publicado en la página de Facebook que la causa por la que fue despedida de su trabajo es una enfermedad que padece. Tras las actuaciones previas de investigación realizadas se constata que la denunciante, el día 24 de febrero de 2014, publicó en su perfil de Facebook (en el que aparece su fotografía) una información comunicando que a partir de ese día no trabajara en Lluna de Plata, lugar donde lo hacía. Indicaba que ahora que todos la felicitarían por esa horabuena, que, por favor, felicitaran a sus jefes por su gran derroche de humanidad al preocuparse por ella en cada ingreso, por sus visitas, por darla ánimos, por mandarla a su casa cuando veían que no podía respirar, por saber que no quería coger bajas y que sus altas fueran voluntarias, porque cogía vacaciones durante periodos en que estaba ingresada para no faltar al trabajo más días…; finalizando que solo un gesto de ánimo hubiese sido suficiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Dos días después, la Joyeria Luna de Plata, a través de en la misma red social, publicó que la denunciante había dejado de trabajar en la empresa debido a su prolongada enfermedad y las numerosas bajas por enfermedad causadas, deseándole una pronta mejoría y reemprender su tarea profesional lo más pronto posible. El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, en el caso de que no prevalezcan otros derechos como la libertad de información, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene, en palabras del Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 292/2000, un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En este supuesto no se ha vulnerado ningún secreto, ya que la denunciante había informado a través de Facebook de su situación de enfermedad y de las bajas que tuvo que coger debido a la misma. En consecuencia, no se ha producido la vulneración denunciada ya que la propia denunciante incorporó la información sobre su enfermedad y bajas voluntaria y previamente a la contestación de la entidad denunciada. Todo ello se produce en un ámbito limitado y restringido, resultando un tratamiento proporcionado y adecuado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7
  5. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  6. NOTIFICAR la presente Resolución RELLOTGERIA, S.L., y a Doña A.A.A.. a SA JOIERIA, ARGENTERIA I De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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